República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
KP02-O-2005-000369
Parte accionante: Trina Ascanio Valero, Rodolfo José Briceño, Andrés Eduardo Hernández, Ana Rosa Lozada y Keivi Salas Guillén, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.132.718, V-3.461.696, V-14.719.846, V-5.719.219 y V- 15.752.681 respectivamente, todos de este domicilio,
Abogado de la parte accionante: Hidalgo Valero Briceño y Heimolb Suárez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Derecho bajo los Nº 13.941 y 48.126 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
Parte accionada: César Augusto Pirela Miliani, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.062.000, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que los accionantes en amparo, solicitan, se ordene al Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, dar cumplimiento a las providencias administrativas Nº 137 y 139 de fecha 28 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo , mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 05 de abril de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Trina Ascanio Valero, Rodolfo José Briceño, Andrés Eduardo Hernández, Ana Rosa Lozada y Keivi Salas Guillén, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.132.718, V-3.461.696, V-14.719.846, V-5.719.219 y V- 15.752.681 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, contra el ciudadano Héctor Navarro, en su condición de Ministro de Educación Superior, mediante la cual solicitan se ordene su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, la cual fue interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó a este Tribunal el conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente.
Recibido el asunto por este Despacho, se admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2004 y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional. No obstante, en fecha 08 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto ordenando la acumulación a la presente causa del expediente llevado por este Despacho signado con el Nº KP02-O-2005-412, en donde aparece como agraviante el ciudadano César Augusto Pirela Miliani, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.062.000, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, por guardar relación al tratarse de dos demandas intentadas por los mismos accionantes mediante las cuales se pide la ejecución del mismo acto administrativo, es decir, las providencias administrativas Nº 137 y 139 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de octubre de 2004.
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, en fecha 08 de marzo 2005, en donde se suscribió acta cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-369, seguido por los ciudadanos TRINA ASCANIO VALERO, RODOLFO JOSÉ BRICEÑO, ANDRES EDUARDO HERNANDEZ, ANA ROSA LOZADA y KEIVI SALAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.132.718, V-3.461.696, V-14.719.846, V-5.719.219 y V- 15.752.681 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de CÉSAR AUGUSTO PIRELA MILIANI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.062.000,se deja constancia de que comparecieron a este acto por la parte presuntamente agraviada, RODOLFO JOSÉ BRICEÑO, ANA ROSA LOZADA y GILBERTO JOSÉ BRICEÑO, ya identificados, asistidos por los abogados HEIMOLD ANTONIO SUÁREZ CRESPO y HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.542.334 y V-4.058.442 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.126 y 13.941 también respectivamente, así como también asistió la parte supuestamente agraviante, ciudadano CESAR AUGUSTO PIRELA MILIANI, identificado supra, asistido por el abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.147.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.188, de este domicilio, e igualmente estuvo presente el abogado RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO . Este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TRINA ASCANIO VALERO, RODOLFO JOSÉ BRICEÑO, ANDRES EDUARDO HERNANDEZ, ANA ROSA LOZADA y KEIVI SALAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.132.718, V-3.461.696, V-14.719.846, V-5.719.219 y V- 15.752.681 respectivamente, todos de este domicilio. Se deja constancia de que la parte accionante consignó recaudos constantes de treintiún (31) folios útiles y la parte accionada consignó recaudos constantes de cinco (05) folios útiles, los cuales se agregan a los autos. Este Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo en extenso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman…”
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, se encuentra la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 del 04 de agosto de 2000 (caso Delfina Sánchez Zerpa), estableció:
“(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, toda vez que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara…”
En atención a la sentencia en comentario, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de amparo, lograr la ejecución de la providencia administrativa Nº 137 y 139 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 28 de octubre de 2003, no obstante, durante el desarrollo de la audiencia oral ambas partes reconocieron que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo es un instituto público adscrito al Ministerio de Educación, así como también admitieron haber celebrado una transacción el día 20 de diciembre de 2002 -posterior a la fecha del acto administrativo- cuya copia simple corre inserta a los autos, la cual fue homologada en esa misma oportunidad por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a pesar de que la representación judicial de los recurrentes adujo que dicha transacción adolecía de ciertos vicios.
De lo antes expuesto, este Juzgador advierte, en primer lugar, que al tratarse de funcionarios públicos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo no era competente para conocer del procedimiento iniciado por los accionantes en sede administrativa, así como también se desprende de autos que efectivamente las partes suscribieron una transacción en fecha posterior a la providencia administrativa que ordena el reenganche de los recurrentes, lo que evidentemente enerva los efectos de esta última, habida consideración del valor de cosa juzgada que tiene la transacción.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 721 del 01 de julio de 2004, en el expediente Nº 04-410, caso José Alexis Bravo León vs. Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. DIPOCOSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
Por consiguiente, como la lesión constitucional en este tipo de amparos viene dada por la contumacia del patrono frente al cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y en el presente caso, esa violación constitucional cesó dada la transacción celebrada entre las partes, la cual además tiene carácter de cosa juzgada, no puede pedirse a este tribunal la restitución de una situación jurídica que ya ha sido restablecida, en virtud de ello, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación del derecho constitucional denunciado como infringido y así se decide.
Por otra parte, como quiera que este Juzgador observa que en el caso sub iudice quedó establecido el carácter de funcionarios públicos de los accionantes, es evidente que el Inspector del Trabajo no era competente para conocer del procedimiento incoado por los recurrentes en sede administrativa, este Juzgador observa que ha sido la actitud negligente de dicho funcionario público la que ha lesionado los derechos constitucionales de los accionantes, entre ellos, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el derecho a una tutela judicial efectiva, en razón de lo cual, este Tribunal ordena la reapertura de los lapsos correspondientes para el ejercicio de las acciones a las que haya lugar y así se establece.
Finalmente, en cuanto al análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Trina Ascanio Valero, Rodolfo José Briceño, Andrés Eduardo Hernández, Ana Rosa Lozada y Keivi Salas Guillén, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-11.132.718, V-3.461.696, V-14.719.846, V-5.719.219 y V- 15.752.681 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de César Augusto Pirela Miliani, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.062.000, domiciliado en el Estado Trujillo, en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 8:55 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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