República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2005


Asunto Nº: KP02-N-2004-269
Parte Demandante: Héctor León Romero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.265.142, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Antonio Ortiz Landaeta y Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 2.519.255 y 10.183.166 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.235 y 53.152, ambos de este domicilio.
Parte demandada: Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Motivo: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia
I
De la competencia
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor León Romero, asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Vladimir Antonio Colmenares, contentiva de recurso de nulidad en contra del acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Universitario de fecha 09 de octubre de 2002 y ratificado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual alegan la violación directa, clara, flagrante y grosero de los derechos y garantías constitucionales como la defensa, el debido proceso, igualdad, pleno desarrollo de la personalidad, educación, honor, propia imagen, reputación y tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49, numerales 1 y 2, 102, 103, 3, 2, 60 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 31, 39 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 25, 45, 122 y 145 de la Ley de Universidades, y una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:
El objeto del presente recurso de nulidad versa sobre la impugnación de un acto administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, respecto a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales (…)’ compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En esta misma tesitura, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reciente sentencia del 20 de enero de 2005, dictada en el expediente Nº AP42-N-2002-002569, estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
Reiteradamente se ha afirmado que la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en los casos de dudas, como señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 20 de enero de 2000, estableció que además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, esto es, en razón del ente u organismo al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, lo cual permite igualmente determinar el tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional competente dentro del ámbito contencioso administrativo.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante denunció en su escrito la presunta violación de los derechos relativos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y libre pensamiento y a la educación, contenidos en los artículos 21, 49, 57, 102 y 103 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Derechos éstos que, dada su generalidad, pueden ser tutelados por la mayoría de los jueces (civiles, mercantiles, laborales, tributarios, contencioso administrativos, etc.); por lo cual, a los fines de determinar el juez competente en este caso, deben tomarse en consideración otros elementos, como lo es la naturaleza del fondo de la controversia, de manera que sea el juez más especializado por la materia quien conozca de la causa.

En este sentido, se observa que la presunta violación de derechos constitucionales proviene del acto administrativo N° 010/02 dictado el 28 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO GUEVARA, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se sancionó al accionante con medida de expulsión de la referida Casa de Estudios por dos (2) años o cuatro (4) semestres regulares; acto éste que se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, circunstancia ésta que permite inferir que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencias que -como ha precisado esta Corte, y más recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia número 02272 de fecha 24 de noviembre de 2004- mantienen su vigencia. Por tal razón, esta Corte se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y así se decide”. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo expuesto y dadas las características particulares del presente caso, en donde se está impugnando una acto administrativo sancionatorio dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en fecha 09 de octubre de 2002 y ratificado por el Consejo de Apelaciones de la misma el día 25 de marzo de 2003, mediante los cuales se sanciona y ratifica la medida de expulsión del recurrente de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado por el lapso de un año calendario, resulta evidente que el referido acto se produjo en el ejercicio de las potestades públicas conferidas a las Universidades Nacionales, de lo que infiere este Juzgador que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la competencia residual atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que aún está en vigor de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 02272 de Sala Político Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2004.
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y como quiera que la competencia es un presupuesto de la sentencia de fondo mas no del tramite, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que no es competente para conocer al fondo de la presente causa, en consecuencia, se declara incompetente y declina la competencia en cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide. II
Decisión
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia, declina la competencia ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y ordena remitir el presente asunto a cualquiera de éstas con oficio. Así se declara. Désele salida.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos