República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000022

Parte accionante: Avianny Carolina García, Angie Coromoto Cordero, Mónica Yamileth Medina, José Antonio Torrealba Camacaro, Yelibeth Mercedes Rivero, Yildanet Maribel Colmenares, Alejandra de la C. Cornieles Briceño, César Emiro Medina, Jhonny Rafael Gutiérrez Colomo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-15.264.090, V-13.085.645, V-14.760.838, V-11.785.799, V-12.935.262, V-14.068.308, V-12.672.638, V-5.260.475 y V-15.776.815 respectivamente, de este domicilio.
Abogados de la parte accionante: Margarita García Salazar y Martín Díaz Coll, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.562.169 y 7.324.668, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, ambos de este domicilio.
Parte accionada: Víctor Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
Abogado de la parte accionada: John Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.369.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional.

I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano Víctor Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 02 de febrero de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra el ciudadano contra el ciudadano Víctor Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, por los ciudadanos Avianny Carolina García, Angie Coromoto Cordero, Mónica Yamileth, José Antonio Torrealba Camacaro, Yelibeth Mercedes Rivero, Yildanet Maribel Colmenares, Alejandra de la C. Cornieles Briceño, César Emiro Medina, Jhonny Rafael Gutiérrez Colomo, Yohelis González e Irma Zanotto, quienes denuncian violaciones al derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originadas por el trámite que precedió al acto administrativo sin número de fecha 21 de enero de 2005 dictado por el diputado Víctor Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante el cual se acordó la revocatoria del nombramiento de los cargos de carrera que desempeñaban los accionantes en el Consejo Legislativo del Estado Lara y su consecuencial destitución, alegando los presuntos agraviados que no se les notificó de la existencia de procedimiento administrativo alguno que precediera al acto impugnado, así como tampoco se les otorgaron los lapsos correspondientes para el ejercicio de su defensa.

Admitida la demanda el día 10 de febrero de 2005, comparecieron las ciudadanas Yohelis González e Irma Zanotto en fecha 25 de febrero de 2005, asistidas por el abogado Julio César Colina, para consignar diligencia mediante la cual desisten de la presente acción de amparo, desistimiento que fue homologado por este Tribunal por auto del 02 de marzo de 2005.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2005, en cuyo desarrollo los apoderados judiciales de la parte agraviada ratificaron que el presente amparo era ejercido en virtud de las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, mientras el representante del supuesto agraviante, por su parte, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo que existe otra vía idónea, específicamente el recurso contencioso funcionarial, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, reservándose cinco (05) días para publicar el fallo en extenso.

III
Opinión fiscal
Posteriormente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión, indicando textualmente lo siguiente:
“La antes referida controversia, se nos presenta como propia para ser conocida dentro de un procedimiento con un iter procesal mas extenso que el del amparo, concretamente, el de la querella funcionarial. Lo discutido es, si se produjo o no el ingreso a la función pública mediante el concurso legalmente previsto. Además, la discusión sobre la legalidad de los procedimientos y decisiones que le sucedieron a los nombramientos, suponen un análisis que habrá de extenderse a la consideración de normas de rango legal y sublegal, lo que en principio le está negado a las acciones de amparo… De modo que, por no apreciarse en las alegaciones de los accionantes, razones suficientes que pudieran producir en la persona del juez la convicción de que el amparo es imprescindible como único procedimiento capaz de brindar tutela judicial efectiva solicitada; se estima en consecuencia que, en contra de la actuación atribuida al Consejo Legislativo del Estado Lara que supuestamente habría violado los derechos de los funcionarios accionantes en ampro, debería haber sido intentada la correspondiente querella funcionarial ante la jurisdicción contencioso-administrativa… Por las razones antes expuestas, ésta representación fiscal emite opinión de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar a la querella funcionarial como la vía ordinaria e idónea...”.

IV
Del derecho aplicable al caso concreto
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de enero de 2005, suscrito por el diputado Víctor Martínez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante el cual se revoca el nombramiento de los accionantes y se produce consecuencialmente la destitución de los cargos desempeñados por éstos, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso contencioso funcionarial, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Avianny Carolina García, Angie Coromoto Cordero, Mónica Yamileth Medina, José Antonio Torrealba Camacaro, Yelibeth Mercedes Rivero, Yildanet Maribel Colmenares, Alejandra de la C. Cornieles Briceño, César Emiro Medina y Jhonny Rafael Gutiérrez Colomo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-15.264.090, V-13.085.645, V-14.760.838, V-11.785.799, V-12.935.262, V-14.068.308, V-12.672.638, V-5.260.475 y V-15.776.815 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados Margarita García Salazar y Martín Díaz Coll, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-9.562.169 y 7.324.668, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano Víctor Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos