República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2004-000409
Parte accionante: Zulennys Noemí Hernández Timaure, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.590.969, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, actuando en su carácter de representante judicial de la Sucesión Mujica Alvarado.
Parte accionada: Rosalba Rosales, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara.
Motivo: Sentencia definitiva en acción de amparo constitucional.
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma ha sido interpuesta contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, que es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que es un órgano nacional y, en razón de ello, este Tribunal debe asumir la competencia para conocer del presente asunto con fundamento en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cumpliendo con lo establecido en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, según la cual, el juez que conozca conforme pauta el precitado artículo 9, deberá remitir el asunto dentro de las 24 horas siguientes a dicha sentencia al tribunal que resulte competente, que lo son, en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Zulennys Noemí Hernández Timaure, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.590.969, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, actuando en su carácter de representante judicial de la Sucesión Mujica Alvarado, en contra de la ciudadana Rosalba Rosales, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, ante la negativa de ésta última de asentar en el Libro correspondiente llevado por esa oficina, la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que decidiera la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por simulación de venta intentado por la Sucesión Mujica Alvarado en contra de Margarita de Jesús Ramírez Mora, el cual tuvo una duración de siete años aproximadamente.
Aduce la parte accionante que ha sido imposible para la Sucesión Mujica Alvarado, lograr asentar en el protocolo respectivo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, la sentencia definitiva ejecutoriada antes referida, alegando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ha solicitado el asiento registral de la decisión en tres oportunidades, mediante oficios signados con los Nº 2505, 0900-2741 y 0900-3016, de fechas 22 de septiembre de 2003, 10 de septiembre de 2004 y 11 de octubre de ese mismo año, lo cual ha resultado infructuoso, puesto que hasta la actualidad, la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara no ha dado cumplimiento a lo requerido, quebrantando lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil, lo que vulnera, según su dicho, el derecho a la propiedad de los comuneros de la precitada sucesión, por impedírsele el pleno uso, goce, disfrute y disposición del inmueble cuya propiedad ostentan, conforme consta en documento protocolizado en el tomo 6, protocolo primero, anotado bajo el Nº 65, de fecha 14 de agosto de 1958, violentando el artículo 115 constitucional.
Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre de 2004 y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2005, en cuyo desarrollo la parte agraviada ratificó los alegatos contenidos en el escrito libelar, aduciendo además la urgencia de la tutela constitucional requerida para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, dado que sobre el inmueble en cuestión versan dos juicios de ejecución de hipotecas en los cuales venció el lapso para la oposición, lo que constituye una seria amenaza de pérdida del mismo, además de un procedimiento de intimación de honorarios en fase de remate, aunado al hecho de que acudió a vías ordinarias a tales efectos, resultando infructuosas las mismas, entre ellas una demanda de tercería que hasta la fecha no ha sido admitida, por haberse inhibido los jueces de los tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sumado a la falta de concurrencia de los conjueces en dicha causa.
No obstante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador declaró admitidos los hechos, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, Caso Mejía Betancourt, reservándose un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso.
III
Opinión fiscal
Posteriormente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión, indicando textualmente lo siguiente:
“De todo lo anterior, podemos inferir que efectivamente, en ciertas circunstancias excepcionales, es admisible la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional cuando sea necesaria la tutela de un derecho constitucional sobre el cual exista amenaza de devenir lesión irreparable si se obliga a agotar la vía judicial o recursivas previas, o cuando éstas sea insuficientes para restablecer la situación infringida. Ahora bien, la dificultad parece centrarse en determinar si en este caso están suficientemente dados los extremos que hacen viable el amparo en esas circunstancias. Así pues, considerando que la parte accionada no concurrió a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que no pudieron ser conocidas las razones que en su favor hubiese podido alegar; y atendiendo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000,…se tienen por aceptados los hechos imputados. (…) Por todo lo expuesto, esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de amparo y así lo solicito de este tribunal...”
IV
Del derecho aplicable al caso concreto
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que la supuesta agraviante no compareció a la audiencia constitucional ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que es importante establecer los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, respecto a lo cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte de la accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:
“… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”
De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:
“En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.”
Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.
Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, y como quiera este tribunal también observa que fue remitido a este Despacho, después de concluida la audiencia constitucional, escrito contentivo de dictamen emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por María Cristina Barroso Matos, en su condición de Directora General, en el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Pedro Alfonzo Mujica Alvarado, en contra de la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, confirmando la negativa de protocolización antes referida, pero como quiera que el dispositivo del fallo ya había sido dictado tomando en cuenta la incomparecencia de la presunta agraviada, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el amparo constitucional tal como se estableció en la audiencia constitucional, ordenando que se agregue inmediatamente al cuaderno de comprobantes relacionados con el inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 65, en el tomo 6, protocolo primero, de fecha 14 de agosto de 1958, la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que decidiera la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por simulación de venta intentado por la Sucesión Mujica Alvarado en contra de Margarita de Jesús Ramírez. Así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana Zulennys Noemí Hernández Timaure, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.590.969, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.116, actuando en su carácter de representante judicial de la Sucesión Mujica Alvarado, en contra de la ciudadana Rosalba Rosales, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara. En consecuencia, como mandamiento de amparo, se ordena agregar inmediatamente al cuaderno de comprobantes relacionados con el inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 65, en el tomo 6, protocolo primero, de fecha 14 de agosto de 1958, la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que decidiera la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por simulación de venta intentado por la Sucesión Mujica Alvarado en contra de Margarita de Jesús Ramírez.
Asimismo, en virtud de que la presente acción de amparo constitucional fue conocida y tramitada por este Tribunal conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Yoslena Chanchamire Bastardo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
El juez, (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La secretaria temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m. La secretaria temporal, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original, inserta en el asunto Nº KP02-O-2004-000409, que se expide en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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