REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2005-000037

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DINORA DEL VALLE PAZOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.790.931, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA ISABEL OJEDA COLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.363, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: RED DE FARMACIAS SOCIALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO PARA COMPLETAR LA PRIMERA INSTANCIA
I
RESEÑA DE LOS HECHOS
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dinora del Valle Pazos Briceño, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.790.931, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra de la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente.

Remitido el asunto en consulta obligatoria a este Despacho el día 25 de enero de 2005, este Tribunal lo recibió por auto de fecha 03 de marzo de 2005, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de ello y como quiera que el precitado artículo 9 no establece el procedimiento a seguir en este supuesto, este Tribunal acoge el lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:
II
DE LA COMPETENCIA
Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 20 de enero de 2005, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/12/2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se otorgó competencia en primera instancia a los jueces de lo contencioso administrativo para completar la dictada por el juez de la localidad, de modo que una vez sentenciado, se otorgará el lapso de apelación correspondiente, y exista o no la misma, se remitirá a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, fundamentado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la tutela de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, señalando como agraviante a la Asociación Civil Red de Farmacias Sociales, en virtud del no cumplimiento de las providencias administrativas N° 0031 de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes.

Celebrada la audiencia por ante el tribunal de la localidad, éste consideró que la acción debía ser declarada inadmisible por haber transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Planteado lo anterior, este Juzgador observa que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, entre las cuales destaca la caducidad, que se verifica cuando han transcurrido mas de seis (06) meses a partir de la lesión constitucional.

En el caso sub iudice, del análisis de las actas se desprende que desde el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo dejó constancia de la actitud contumaz del patrono, Red de Farmacias Sociales, respecto al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0031 dictada por dicho órgano en fecha 28 de mayo de 2004, como se evidencia al folio 46, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, vale decir, el 19 de enero de 2005, transcurrió con creces el lapso de caducidad consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo que conlleva a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Dinora del Valle Pazos Briceño y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DINORA DEL VALLE PAZOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.790.931, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra de la Asociación Civil RED DE FARMACIAS SOCIALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 08 de abril de 2002, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada estatutariamente por los ciudadanos Alfredo Barrios y José Gregorio Rosales, en su condición Presidente y Vicepresidente.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Dr. Horacio Jesús González Hernández

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos