REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-1059
PARTE ACTORA: RODOLFO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.201.807, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ACOLIS ELENA CASTILLO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.094.418, domiciliada en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
HIJA: VALERIA CASTRO CASTILLO, de 5 años de edad.
MOTIVO: GUARDA
El presente juicio de GUARDA, intentado por el ciudadano RODOLFO CASTRO, contra la ciudadana ACOLIS CASTILLO, en beneficio de la niña VALERIA CASTRO CASTILLO, de 5 años de edad, subió a este superior por apelación interpuesta por la abogada Leslith Castro, apoderada de la parte actora, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por la juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual es del tenor siguiente:
“Revisado el presente asunto y transcurrido el lapso de avocamiento, este Tribunal, vistos los escritos consignados por el ciudadano RODOLFO CASTRO que el cual riela a los folios 76, 77 y 78 y al folio 102, se niega lo solicitado, en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre del 2003, se pronunció al respecto folio 15 no pudiendo; este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto hasta la sentencia y por cuanto el referido Tribunal ordenó en fecha 20 de noviembre del 2003, al folio 7 la práctica de las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a las partes, realizándose únicamente a RODOLFO CASTRO, en cumplimiento de dicho auto se ordena la práctica de las referidas evaluaciones a la ciudadana ACOLIS CASTILLO. Notifíquese al Equipo Multidisciplinario del presente auto. Cúmplase” (sic).
El auto señalado por la juez de primera instancia, dictado por la Sección de Protección del Estado Anzoátegui el 20 de noviembre de 2003, ordena al ciudadano RODOLFO CASTRO hacer entrega de la niña VALERIA CASTRO CASTILLO a la ciudadana ACOLIS CASTILLO, con fundamento en los Arts. 177 literal “c”, 8 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora el 02-09-2004 en un solo efecto, por lo que remitió las copias certificadas ordenadas, las cuales fueron admitidas en este superior el 25-10-2004, acogiéndose al lapso previsto en el Art. 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, analizadas las actas en copias certificadas remitidas a este superior y visto que no cursaban los resultados de las investigaciones ordenadas por el Tribunal de primera instancia, requisito necesario para disponer de elementos suficientes de análisis, ya que sólo se habían realizado las exploraciones al ciudadano RODOLFO CASTRO, no así a la madre de Valeria, y tomando en cuenta las nuevas circunstancias mencionadas por el apelante y el hecho de haber transcurrido ya un año, que podían modificar los supuestos sobre los cuales el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui había dictado el auto de fecha 20-11-2003, en el cual negó la Guarda Temporal al ciudadano RODOLFO CASTRO y ordenó la entrega de la niña a su madre, con fundamento en el Art. 513 el 05-11-2004 dictó un auto para mejor proveer (folio 43), mediante el cual solicitó al tribunal de primera instancia el envío del expediente original y citó a la ciudadana ACOLIS CASTILLO a fin de sostener una entrevista con el juez. El 18-11-2004 se consignó la boleta en el expediente y el 23-11-2004 se ratificó el auto para mejor proveer del día 5 del mismo mes, por cuanto “el Tribunal de Protección no ha dado cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en la presente causa el 05-11-04”, y se le concedió un lapso de 5 días de despacho para su cumplimiento (folio 46).
El 12-01-2005 se le dio entrada en este superior al expediente original remitido por el Tribunal de Protección (folio 50). Al folio 51 cursa un nuevo auto para mejor proveer dictado el 17-01-2005, por cuanto analizadas las actas originales el juez observó que tampoco constaban en ellas los resultados de dichas exploraciones, por lo que se ordenó devolver el expediente a primera instancia a fin de que fueran agregadas las resultas de dichos estudios, ordenándose además al a-quo practicar las mencionadas exploraciones asimismo a la niña VALERIA CASTRO CASTILLO, y remitir las actas nuevamente a esta alzada “a fin de constatar el estado actual de dicha infante”, “con el fin de tener más elementos para dictar sentencia”. Asimismo se ordenó a la madre “comparecer por ante este despacho acompañada de Valeria, con resultados recientes de examen hematológico practicado a la niña, donde aparezcan los valores actuales de su hemoglobina”.
El 22 de febrero del presente año compareció la ciudadana ACOLIS CASTILLO BENÍTEZ, acompañada de su hija VALERIA CASTRO CASTILLO y consignó resultado de examen médico hematológico practicado a la niña (folio 56 y 57). Al folio 60 cursa nuevo auto para mejor proveer, ratificando los anteriores y ordenando a la juez a-quo la remisión con carácter de urgencia del expediente con los informes agregados, dándosele para tal fin un lapso perentorio de dos días de despacho. Al folio 64 cursa oficio Nº 2284 remitido por el a-quo donde informa que el 16-02-05 el Equipo multidisciplinario se dió por notificado de la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a ambas partes y a la niña Valeria consignando a posterior solicitud de convocatoria indicando como fecha para su realización el 07-03-05 a las 9:00 a.m., pudiéndose constatar que las partes, estando a derecho, no comparecieron en dicha oportunidad y haciendo saber que las próximas citas disponibles serán fijadas a partir de agosto, sin embargo informó que le solicitaría al mencionado equipo indicar una nueva oportunidad lo más pronto posible y que una vez consignadas las exploraciones solicitadas, se remitiría el expediente original a esta alzada. Llegada pues la oportunidad para decidir y con los elementos cursantes en autos, este tribunal observa:
U N I C O : Tal como se dijo anteriormente, el auto apelado se basa en la decisión dictada por la Sección de Protección del Estado Anzoátegui el 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó al ciudadano RODOLFO CASTRO hacer entrega de la niña VALERIA CASTRO CASTILLO a la ciudadana ACOLIS CASTILLO, con fundamento en el Art. 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la guarda y custodia se había otorgado a la madre de Valeria.
La apelación interpuesta contra el auto del 02-08-2004 se basó en las siguientes razones:
“En virtud del auto emanado por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02 de agosto del presente año, donde se niega la Guarda y Custodia temporal de la niña VALERIA CASTRO CASTILLO, solicitada el día 12 de febrero del año 2004 por su progenitor el ciudadano RODOLFO CASTRO, debido a la situación actual que presenta la infante y su madre ACOLIS CASTILLO derivada del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 12 de enero del año en curso, donde resultan LESIONADAS DE GRAVEDAD ambas, según consta en el respectivo Expediente de Tránsito signado con el Nº T-004-04, que riela en autos. Además de la copia de la Epicrisis expedida por el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga en las cuales se evidencia las condiciones en las que la madre de la infante puso en riesgo su seguridad transgrediendo en gran parte de contenido de la Guarda al no prestar adecuadamente la vigilia o atención permanente y diligente de su hija.
Ahora bien al presentarse la controversia del ejercicio de la Guarda y Custodia el día del egreso de la infante del Centro Hospitalario el Programa de la Defensoría de PANACED con su Equipo Multidisciplinario realizó un estudio físico, psicológico y social, en el que se verifica: A) El estado de anemia que presenta la niña al momento del accidente. B) El grado de irresponsabilidad con que su progenitora aún antes del nacimiento de la niña exponía y atentaba contra su vida, ya que afirmó haberse intentado suicidar durante el embarazo. C) Como la niña se identifica con la vida que llevaba cuando vivía con su padre. Motivos por los cuales solicito sean revisados y evaluados estos recaudos consignados en la causa, en miras al resguardo del Interés Superior y la Prioridad Absoluta de VALERIA CASTRO que se encuentra consagrados en ley, tal como lo establece el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al RECURSO DE APELACIÓN. Es todo” (sic).
Este superior debe analizar por una parte, si la madre está capacitada para seguir ostentando el derecho de la guarda de su pequeña hija Valeria, y por la otra, si las causas alegadas por el padre siguen vigentes, por cuanto la solicitud expuesta se refería a una “guarda temporal”.
En cuanto al primer punto, el Art. 360 ejusdem es claro al respecto cuando establece:
“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
En el caso de autos se trata de una niña de 5 años de edad, por lo que en principio, la persona más adecuada para ejercer su guarda y custodia es la mamá, tal como lo establece el artículo transcrito. La precitada norma contiene dos excepciones: cuando la madre no es titular de la patria potestad y cuando por razones de salud o de seguridad resulte conveniente la separación de la niña respecto de su madre. En el presente asunto, tanto el padre como la madre tienen la patria potestad. Ahora bien, para analizar si este caso es subsumible a la última excepción expuesta en el artículo, este superior convocó a la ciudadana ACOLIS CASTILLO y a la niña VALERIA CASTRO CASTILLO con el objeto de comprobar el estado físico de la niña; asimismo ordenó a la madre traer al tribunal un examen hematológico de Valeria, a fin de verificar si se había superado el estado de anemia que sufría la niña cuando tuvo el accidente en enero 2004. Del examen aportado por la madre de Valeria, que cursa al folio 57 se observa que la hemoglobina tiene un valor de 12,6, estando dentro de los parámetros normales y de la conversación y actitudes de la niña se constató su normalidad aparente. También solicitó al a-quo la entrega del informe psiquiátrico y psicológico que se había ordenado realizar desde noviembre de 2003 a dicha ciudadana, y consideró conveniente extenderlo a la niña, tomando en cuenta el tiempo ya transcurrido desde la separación de su papá. Sin embargo, hasta los momentos no ha sido posible disponer de este último recaudo, tal como se puede constatar de las actas.
En cuanto al segundo punto es necesario analizar si sigue vigente la situación de facto que originó la apelación interpuesta. Al respecto es evidente que la ciudadana ACOLIS CASTILLO BENÍTEZ egresó del hospital donde fue internada a raíz del accidente sufrido en enero 2004, que le impedía cuidar y velar por su pequeña hija, y por lo cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Morán había dictado una medida el 10 de febrero de 2004, cuya copia certificada cursa a los folios 30 y 31, y mediante la cual la niña Valeria Castro Castillo debía ser entregada a los familiares que indicó la madre, ciudadanos IRALIS CASTILLO BENÍTEZ, LISBETH DEL CARMEN CASTILLO MENÍTEZ, MARÍA CONCEPCIÓN CASTILLO BENÍTEZ, TEOTISTE DEL CARMEN CASTILLO BENÍTEZ, YOLIMAR RAMONA BENÍTEZ GOYO, MARVELIS TERESA CASTILLO BENÍTEZ y MARÍA BERNARDA BENÍTEZ DE CASTILLO, “quienes debían cumplir las instrucciones y controles médicos a fin de garantizar la salud integral de la niña…”.
A partir de la fecha en que la ciudadana ACOLIS CASTILLO egresó del hospital y pudo encargarse personalmente de su hija, situación que persiste en la actualidad tal como quedó comprobado en la comparecencia de dicha ciudadana a esta alzada, acompañada de su niña el día 22 de febrero de 2005, cesaron las condiciones objetivas que habían provocado la solicitud del progenitor para ejercer la “guarda temporal” de su hija. Habiendo cesado esas condiciones y ante la larga espera que significa obtener los estudios psicológicos y psiquiátricos pertinentes, tal como quedó demostrado en el oficio cursante al folio 64, quien juzga llega a la conclusión de que la “guarda temporal” ya no tiene razón de ser y la niña Valeria Castro debe seguir bajo la guarda de su madre, hasta que el tribunal de primera instancia dicte la decisión definitiva. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LESLITH CASTRO, en su condición de apoderada del ciudadano RODOLFO CASTRO, contra el auto de fecha 2 de agosto de 2004, dictado por la juez de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual negó la GUARDA TEMPORAL sobre la niña VALERIA CASTRO CASTILLO al mencionado ciudadano y ordenó la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la ciudadana ACOLIS CASTILLO. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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