REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO KP02-R-2004-83

PARTE ACTORA: DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° 9.605.715.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.036, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA MAITE RODRÍGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 7.381.238, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA J. BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.224, de este domicilio
HIJO: DAGAN ARTURO MANRIQUE RODRÍGUEZ, de 10 años de edad.
MATERIA: RÉGIMEN DE VISITAS.

El 28 de octubre de 2003, la Juez de Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS que homologó en fecha 02-11-2001 el convenimiento a que llegaron los ciudadanos DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO y ROSA MAITE RODRÍGUEZ LUCENA por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, declarando inoportuno señalar de manera inmediata un régimen de visitas para que el padre se interrelacionara con su pequeño hijo, ordenando someter de inmediato al niño con ayuda de la madre guardadora, a una terapia de aceptación paterna con personas especializadas en la materia. La sentencia fue apelada por el abogado Hildemar Torres García, apoderado de la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : El presente asunto se refiere al niño Dagan Arturo, hijo único del matrimonio formado por ROSA MAITE RODRÍGUEZ LUCENA y DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO. Debido a la permanencia del padre en el exterior por asuntos de trabajo, solicitó un régimen de visitas, a fin de poder ver a su hijo cuando está en Venezuela.
De acuerdo a la homologación, el padre podía visitar a su hijo cuando se encontrara en el país, pero aparte de que tal acuerdo no se cumplió por diversas razones, lo más importante fue que el niño sentía rechazo frente a él, lo cual está acreditado en el expediente. Se trataba pues, de llegar a un acuerdo razonable que se pudiera cumplir, dada la especial situación creada por la ausencia habitual del padre al vivir en el exterior. En cuanto al tratamiento profesional, éste se cumplió teniendo resultados positivos, tal como lo expresó la apoderada de la madre, abogada Gloria Bracho en diligencia efectuada en este superior el 16 de marzo de 2004 (folio 186), donde asegura:
“desde hace 6 meses el niño DAGAN ARTURO MANRIQUE RODRÍGUEZ y su señor padre DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO, han mantenido una excelente y hermosa relación entre padre e hijo. El ciudadano DAVIR ALEXIS MANRIQUE, al igual ha puesto todo lo bueno y positivo con relación a su afecto y sentimientos hacia su pequeño hijo, y está cumpliendo a cabalidad no sólo con sus obligaciones afectivas, sino material más aún le ha aumentado la pensión alimenticia en forma voluntaria… se busca el beneficio y la celebridad del interés superior del niño y el derecho que tienen ambos de estar juntos y sobrte todo en contínuo contacto. Anexamos correo electrónico enviado a DAGAN ARTURO MANRIQUE RODRÍGUEZ de su padre DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO, donde muestra una excelente relación de afecto”.

Es evidente, pues, que ya se superó el problema del rechazo del niño respecto de su padre, teniendo actualmente una relación altamente positiva.
El Art. 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En el presente caso es evidente que el interés superior del niño reside en el desarrollo ecuánime de su personalidad, lo cual se conseguirá con la relación afectuosa con ambos padres, que le asegure la mayor felicidad posible, a lo que todo niño tiene derecho.
En esta alzada se llamó a las partes para una reunión de conciliación, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la forma cómo se debería desarrollar el presente régimen de visitas, de forma que fuera beneficioso en primer lugar para DAGAN y también para ambos progenitores, en el sentido de que se pudiera cumplir con agrado y aceptación por las dos partes.
En dicha entrevista, este superior observó que el niño tiene una madurez si se quiere superior a su edad, demostrando claramente una personalidad independiente de cada uno de sus padres, así como buenos sentimientos en el sentido de expresar que no quería causar ninguna tristeza a su papá ni a su mamá. En cuanto a la madre, se observa responsable respecto a la educación formal del niño, preocupada porque no falte a clase en el colegio así como a las actividades extra-cátedra a las que asiste; también está preocupada por su salud y la disciplina que necesita DAGAN para conseguir un desarrollo equilibrado y una personalidad fuerte con la que enfrentar la vida, no quiere perder el control frente a las salidas y viajes del niño, lo cual es lógico y positivo en la formación de su hijo, pues siempre es necesario que los niños sobre todo en la etapa de preadolescencia en que está Dagan, perciban claramente unos límites en sus actuaciones.
En cuanto al papá, este superior entiende que para dicho ciudadano es sumamente importante estar con su hijo el máximo tiempo que él pasa en Venezuela, por cuanto, superado el rechazo que había, se siente mucho más cerca de DAGAN y percibe lo mismo en su hijo. Por otra parte, no está en juego la educación formal del niño, sino que es necesario entender la relación con su padre, y lo que Dagan sin duda aprende de este contacto como una actividad “extra-cátedra” que le proporciona una visión global de la realidad, del mundo, de países con otras culturas que le aporta su padre, además del afecto y la ternura que significan la relación en sí. Para el crecimiento equilibrado de DAGAN es importante asegurar que pueda seguir manteniendo este contacto a menudo, con la seguridad de que tanto el padre como la madre, -- los cuales se perciben como personas con una notable preparación y equilibrio emocional --, serán capaces de ir acordando la forma cómo llevar a efecto dichas visitas. Este superior fijará sólo las líneas gruesas de dicho régimen.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres García, apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano DAVID ALEXIS MANRIQUE GUILLERMO contra la ciudadana ROSA MAITE RODRÍGUEZ LUCENA, declarando inoportuno señalar de manera inmediata un régimen de visitas para que el padre se interrelacionara con su pequeño hijo, ordenando someter de inmediato al niño con ayuda de la madre guardadora, a una terapia de aceptación paterna con personas especializadas en la materia. En su defecto, se fija como régimen: 1) Que el padre puede visitar a su hijo cuando venga a Venezuela, y la madre debe permitírselo mientras el solicitante habite fuera del territorio nacional. 2) Que mientras el niño esté al cuidado del padre, éste es responsable de que DAGAN ARTURO asista todos los días al colegio. 3) Mientras dure el niño con su padre, puede faltar alguna vez a las actividades extra-cátedra, tomando en cuenta que la relación y cercanía con su padre son para él también una fuente de conocimientos y de enriquecimiento personal que viene a sustituir esporádicamente los conocimientos que adquiere en estas actividades. 4) Los padres mantendrán una buena relación entre ellos, en bien de su hijo. 5) La madre no se interpondrá en la relación de DAGAN ARTURO con su padre sino que la favorecerá al máximo. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes