REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001866
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA VALENTINA CASTRO DE ODRIA, Extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.240.089, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto.
BENEFICIARIOS: NIÑOS: ERIKA VALENTINA KLAEGER ODRIA y CHRISTIAN ALFONZO KLAEGER ODRIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada FRANCIS MARSELLA C. DIAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.547, de este domicilio.
PADRES DE LOS NIÑOS: Madre ciudadana MAGALLY MERCEDES ODRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.479, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica. Padre ERICH RUDOLF KLAEGER RITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.128, de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
La ciudadana María Elena Valentina Castro de Odria, en su condición de abuela materna de los niños ERIKA VALENINA KLAEGER ODRIA y CHRISTIAN ALFONZO KLAEGER ODRIA presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, solicitud de Colocación Familiar en beneficio de los niños ERIKA VALENTINA KLAEGER ODRIA y CHRISTIAN ALFONZO KLAEGER ODRIA. Alegó en la solicitud que su hija MAGALLY MERCEDES ODRIA, procreó a los niños antes mencionados de la unión matrimonial con el ciudadano ERICH RUDOLF KLAEGER RITTER y que los mismos quedaron bajo la guarda y custodia del padre, desde la ruptura, solo ejerciendo su hija un régimen abierto de visitas. Que su hija se fue del país a los Estado Unidos de Norteamérica, pidiéndole que siguiera ejerciendo el régimen de visitas y que ejerciendo las visitas de los niños observó a la niña muy retraída, temerosa, evasiva y bañándola observó quemaduras en su manito y en los pies, quien le manifestó que era su papa quien le había hecho eso, por lo que en fecha 19 de agosto se dirigió al Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 23/08/2002, dictó medida de protección en base al artículo 162 en concordancia con el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y refirió el caso a la Fiscalía Penal correspondiente para la denuncia penal. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 396 en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal e) ejusdem, solicitó la colocación familiar mientras se determina la modalidad de protección permanente. Por auto de fecha 22/10/2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud. Al folio (14) consta boleta de notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público. Al folio (17) consta la citación de Erich Klaeger Ritter. Al folio (20) consta diligencia mediante la cual la ciudadana Magally Mercedes Odria, se dio por citada. A los folios (21 al 26) consta escrito de contestación a la demanda. A los folios (80 al 81) consta escrito de contestación presentado por la ciudadana Magali Mercedes Odria. Al folio (84) consta Acta conciliatoria mediante la cual las partes llegaron a un acuerdo con relación al régimen de visitas de los niños. A los folios (106 al 122) constan informes y evaluaciones psiquiatritas y psicológicas de las partes. A los folios (123 al 124) consta declaración de los niños de autos. A los folios (156) consta reconocimiento médico legal realizado a la niña Klager Odria, Erika Valentina. A los folios (166 al 168) consta informe psicológico de la niña Erika Valentina Klaeger Odria, emanado del Hospital Pediatrico Agustin Zubillaga. A los folios (170 al 173) consta informe social familiar complementario emanado del Equipo Multidisciplinario. En fecha 27/08/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó sentencia declaró Con lugar la Colocación familiar de la Niña Erika Valentina y del Adolescente Christian Alfonso, en el hogar de su abuela materna María Elena Castro de Odria. En fecha 22/11/2004, la abogada Elizabeth Pirela, apoderada del ciudadano Erich Klaeger Ritter, apeló de la decisión. Por auto de fecha 11/01/2005, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD Civil y por distribución le correspondió a este Tribunal para su conocimiento y recibido en fecha 04/02/2005 se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación y para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 489 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24/02/2005, oportunidad para el acto de formalización del recurso de apelación se dejó constancia que no estuvo presente la parte formalizante ni el Ministerio Público, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, llegada la oportunidad este Tribunal observa:
MOTIVA
De la competencia de conocimiento de esta Alzada.
La primera actividad que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de segundo grado, debe estar dirigida a determinar el ámbito de su conocimiento para el cual le ha sido atribuida competencia legal, lo que se define por la apelación propuesta y como consecuencia de la naturaleza de la decisión objetada, a sabiendas que son diferentes las facultades para conocer de una decisión interlocutoria, que de una definitiva.
En el caso de autos aparece que la decisión objetada concluyó un procedimiento de colocación familiar iniciado en relación con los niños ERIKA VALENTINA y CHRISTIAN ALFONSO, quienes aparecen como hijos de los ex esposos MAGALY MERCEDES ODRIA y ERICH RODOLF KLAEGER RITTER, conforme a cuya decisión fue acordada la colocación familiar en el hogar de su abuela materna MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada. Quien –señala la sentencia- demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de los hermanos Erika Valentina y Christian Alfonso, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido, lo que le atribuye a esa decisión la condición de decisión definitiva formal y otorga competencia a esta Juzgadora de la Alzada, para verificar el ajuste o no a derecho de esa decisión, pudiendo entrar a conocer a plenitud la causa, y así se establece.
Del ajuste a derecho de la decisión objetada.
Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por la Abg. Elizabeth Pirela, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por la Juez de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 27/08/2004.
Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte no acudió a tales fines, por lo cual se declaro desierto el acto.
Para decidir, este tribunal de alzada observa:
En cuanto a la interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, a menos que se verifiquen circunstancias en las cuales aparece interesado el Orden Público, las cuales habilitarían a la Alzada para entrar a conocer la causa con destino a su dilucidación, y así se establece. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes, intentaren los ciudadanos ÁNGEL MANUEL MESO PASTORS y ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ).
Observa esta Juzgadora que la parte apelante, no obstante haber sido fijada por este Tribunal la oportunidad para la formalización de recurso en auto de fecha 17/02/2005, no compareció a hacer uso de esa posibilidad, lo que implica que esta Juzgadora, antes de aplicar la sanción de considerar como firme la decisión objetada, debe verificar si existen razones de Orden Público que justificarían la revisión de la decisión objetada, no obstante la ausencia de formalización, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Una de las características fundamentales del Derecho de Familia, es que las mismas son de Orden Público, de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.
Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general, y es por ello que en Derecho se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.
En el caso de autos aparece inmiscuida el interés superior de un niño en que sea dilucidada su situación familiar, lo que evidencia el amplio interés del Estado en esa materia, circunstancia que habilita a esta Juzgadora a entrar a conocer el ajuste o no a derecho de la decisión apelada, a pesar de no haber sido formalizado el recurso impugnativo ejercido, conforme fue señalado, y para hacerlo se hacen las siguientes precisiones:
De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, partiendo de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, constituye un derecho inmanente de todo ser humano, aquel destinado a que cada niño o adolescente vivan, sean criados, mantenidos y desarrollados en el seno de su familia de origen, y en el caso en que esto no sea posible, ello atienda a su interés superior y de manera excepcional, tendrán derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
En atención a estos Principios, el Estado debe garantizar a través de normas en las que esté interesado el Orden Público, que los niños y adolescentes sólo sean separados de su familia de origen (biológica), en los casos en que ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los mismos, y para garantizar tal cometido deberá establecer programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes que sean privados temporal o permanentemente de la familia.
De esta forma, dentro de las Instituciones familiares nuestro Legislador maneja las concepciones de la denominada familia de origen, entendida como aquella que está conformada por el padre y la madre (biológicos), o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345); y el de la familia sustituta, entendiéndola como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (artículo 394); morigerando la recurrencia de una u otra figura, cuando las mismas se antepongan, con fundamento en el denominado Principio del Interés Superior del Menor, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta lo siguiente:
“El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Como punto de partida a la resolución del presente caso se debe dejar claramente establecido que la filiación materna y paterna de los niños de autos, así como el vínculo sanguíneo que les une con su abuela materna, parte solicitante, aparece acreditada de los instrumentos públicos anexados al expediente a los folios (04) y (05), habiendo sido acreditado de igual forma el vínculo matrimonial que unió a los esposos KLAEGER-ODRÍA, su subsiguiente disolución y la circunstancia de haber quedado los niños bajo la guarda de su padre por acuerdo voluntario de ambos progenitores, conforme se evidencia de solicitud de separación de cuerpos y decisión judicial que acordó la conversión en divorcio, incursa a los folios que van del (27) al (36), instrumentos que deben ser apreciados con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
Observa esta Juzgadora de la Alzada de una lectura minuciosa del expediente, que la abuela materna de los niños Erika Valentina y Christian Alfonso, al observar en una de las visitas de los niños en su hogar, quemaduras en las manos y pies de la niña, quien le manifestó asustada que las mismas habían sido realizadas por su papá, tal circunstancia le obligó a buscar asesoramiento, luego de lo cual procedió a dirigirse al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19/08/2002, expresando lo sucedido, siendo que con ocasión de esa denuncia posteriormente en fecha 23/08/2002 dicho organismo dictó medida de protección basándose en el artículo 162 en concordancia con el artículo 296 de la LOPNA, y la refirió a la Fiscalía Décima Sexta de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente en donde se encuentra denuncia contra el ciudadano Erich Rudolf Klaeger Ritter, bajo el No. 13F16-2002-0698. Luego en fecha 16/10/2002, solicitó ante el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocación familiar ya que su hija Magali Mercedes Odria, madre de los niños se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y la faculto a ella para ejercer el régimen de visita en su ausencia, de manera que debe establecerse por los Tribunales especializados, la medida de protección que sea mas cónsona con el interés superior de esos menores, el cual debe guiar la asunción de la providencia judicial que corresponda, a fin de evitar la continuidad de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de los niños, con destino a su preservación o restitución, y así se establece.
A tales fines aparece que los organismos de protección de naturaleza administrativa dieron inicio al procedimiento de esa naturaleza en busca de la protección de los niños, quienes acordaron una medida de protección de los niños a ser ejercida por la abuela materna María Elena Valentina Castro de Odria, bajo cuya custodia han estado los niños Erika Valentina y Christian Alfonzo, desde 23/08/2002, medida esta que acertadamente mantuvo con carácter provisional el Juzgador especializado de primera instancia, mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la acordada, circunstancias todas éstas que aparecen justificadas de las copias del expediente administrativo anexado al expediente y que se aprecia con el valor de público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se observa de igual forma que durante el desarrollo del presente procedimiento el Juzgador A Quo ordenó la notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue efectivamente cumplida a los fines del presente expediente. De igual forma se acordó oficiar al Consejo Municipal de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara; Oficiar a la Fiscalía Décimo Sexta de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, quines dieron inicio a las investigaciones pertinentes que se encuentran en fase de investigación, ver folio (144). Así como practicar exploraciones psiquiátricas y psicológicas a la abuela materna y padres de los niños; y oficiar al Departamento de Unidad de Pediatría Social del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.
La elaboración del informe psiquiátrico conformada por los ciudadanos Erich Rodolf Klaeger Ritter, Magally Mercedes Odrias, María Elena Castro de Odria, y de los niños Erika Valentina y Christian Alfonso cuyas resultas aparecen a los folios que van del (106) al (109), del cual aparece en las conclusiones y sugerencias que los niños lucen en condiciones emocionales bastante armónicas para el momento de la entrevista y expresan con claridad su preferencias actuales en cuanto a sus circunstancias de vida; es de mayor conclusión diagnóstica la evaluación profesional continuada en el tiempo, de manera especial en el caso de Erika para quien se recomienda su inclusión en programas de apoyo psicológico. Señala además que la madre de los niños requiere apoyo psicoterapéutico para armonizar sus conflictos emocionales y que ambos padres parecen requerir la intervención profesional mental para hacer efectiva la relación entre ellos, relación que tendrán que mantener en el tiempo por el hecho de ser padres de sus hijos. En la evaluación psicológica hecha a los niños y a sus padres cursante en los folios (116) al (119) se observa en las conclusiones que el niño Chistian Alfonso, luce con pobre desarrollo fondoestatural, tono de voz bajo y con tendencia a la depresión, y la niña Erika Valentina es comunicativa, extrovertida, alegre y colaboradora. La madre Magally Mercedes Odria, folios (114) y (115), luce con tendencia a la depresión, memoria poco conservada, baja autoestima, conforme, tendencia a la hebefrenia. El Padre Erich Klaeger, folios (120) al (122) presenta autoestima conservada, lenguaje claro, ubicado en tiempo y espacio, no se evidenciaron trastornos senso perceptivos, y la abuela materna conforme, lenguaje claro, autoestima, pensamiento y memoria sin alteraciones. En la elaboración del informe socio económico de la familia (Complementario) conformada por los ciudadanos Erich Rudolf Klaegler Ritter, Magally Mercedes Odria Castro, cuyas resultas aparecen a los folios que van del (170) al (173) del cual aparece que se realizó por segunda ocasión visita domiciliaria a los hogares de los padres biológicos de los niños. El día que efectuó la visita se contó con la colaboración del señor Erich Klaeger, siendo las 10:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., apreciando un persistente olor etílico de parte del precitado. Menciona que el padre tiene nueva pareja, con la que tiene su tercer hijo de año y medio. Posteriormente a la visita al hogar de la abuela materna se pudo constatar y corroborar lo planteado en el informe social No. 364-2003 de fecha 16/05/2003 (anexo C, Pag. 4-5 (Cod. Sociales), apareciéndose las mismas condiciones ambientales, morales, afectivas, económicas. Observándose felicidad en los niños, jugaban, hablaban incluso se comunicaban con la madre por internet, en plena libertad para su edad, su habitación en condiciones higiénicas, organizadas y acorde al uso, edad. Indica que la madre de los niños se ha superado como persona asumiendo nuevos retos, contrajo nuevamente matrimonio con profesional y empresario Estadounidense, está estudiando para enfermera, ubica trabajo remunerado (presentando prueba de admisión), y solicitó la restitución de guarda y custodia de sus hijos. En conclusión se recomendó la restitución de la guarda y custodia a favor de la madre, que se acuerde régimen de visita a favor del padre en temporada vacacional, fijar la pensión de alimento acorde a las necesidades reales de los niños y realizar evaluación psicológica y psiquiátricas al padre biológico de los niños e hijos, informes que deben ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se observa que en la oportunidad de comparecencia de la madre por ante los Juzgados especializados de Primera Instancia, folios (80) y (81), la misma manifestó estar de acuerdo con la permanencia de sus hijos bajo la figura de la colocación familiar, en la casa de su madre, sin que ello menoscabe en forma alguna su derecho de guarda sobre sus hijos; hecho con el cual también estuvieron de acuerdo los niños, conforme lo manifestaron en sus comparecencias por ante el Tribunal, como bien aparece a los folios (123), (124) y (142), lo que se valora como confesión judicial y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.
Por su parte la acreditación de los hechos que dieron motivo a la activación por parte de la abuela materna de solicitar el dictado de medidas de protección respecto de sus nietos, constituyen hechos aceptados por los propios menores, y fueron constatados de información remitida por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistas de Barquisimeto, que aparece incurso a los folios (156) y (157), aun cuando del reconocimiento médico legal realizado a la niña Erika Valentina, aparece que la misma no fue ultrajada, prueba que se aprecia como informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De las pruebas que han sido aportadas en el desarrollo de esta problemática en el presente expediente, aparece reflejada una grave situación de vida a la que han sido expuestos estos menores por sus propios padres, con implicaciones definitivas en su desarrollo físico, mental y espiritual que les han colocado en una situación de grave inestabilidad, la que parece haberse armonizado con su traslado a la casa de su abuela materna, con ocasión de la cual se ha fortalecido el contacto con su madre; de manera que al aparecer reflejada la situación de los menores en tales condiciones, es evidente para quien juzga que el interés superior de estos niños esta en permanecer en el hogar de la abuela materna MARÍA ELENA CASTRO DE ODRIA, bajo la misma figura de la colocación familiar, con las atribuciones derivadas de la guarda, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR interpuesta por MARIA ELENA VALENTINA CASTRO DE ODRIA, en beneficio de los niños ERIKA VALENTINA KLAEGER ODRIA y CHRISTIAN ALFONZO KLAEGER ODRIA en el hogar de su abuela materna MARIA ELENA CASTRO DE ODRIA, arriba identificada, mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada, quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de los hermanos ERIKA VALENTINA y CHRISTIAN ALFONZO, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el ciudadano ERICH RUDOLF KLAEGER RITTER, ya identificado. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente circunscripción judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, de fecha 27/08/2004.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Marzo del 2005.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 09 de Marzo de 2005, siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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