REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-011607
La ciudadana ESTELA MAR FELISA OLGUIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° V- 11.599.530 y de este domicilio, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que sobre una bienhechuría consiste en un local, ubicado en la Calle Principal del Barrio “José Gregorio Hernández” entre Avenida 20 del Barrio “Cerritos Blancos II”, al lado del liceo “Cerrito Blanco II”, Sector “Hombre Montaña”, de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, ha construid a sus propias expensas y con dinero de su propio patrimonio, hace once (11) años, erigido sobre un Terreno Municipal de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), dicho local tiene 100 Mts2 aproximadamente, y está constituido por un techo de acerolit, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo tinglado en su frente, tres (3) puertas de hierro, enrejado protector, una sala de baño básico y demás servicios, y subdividido internamente en cuatro ambientes; comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno ocupado por Ana Rosa Espinoza; SUR: Con Terreno ocupado por El Liceo “Cerritos Blancos II”; ESTE: Con la Calle principal del Barrio “José Gregorio Hernández”, que es su frente; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Iris Pérez. Las bienhechurías tienen un costo total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00). La solicitud admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas. Expídase copia certificada, a los fines de su registro.
La Juez., La Secretaria Acc.,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi Abog. Fancelys Torrealba.
PCM/FT/jysp.
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