REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000068
PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.721.281.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, CARLOS LUIS QUINTERO USECHE y CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.391, 22.148, y 23.765 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIGI LUCIETTO BERTI, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Química, titular de la cédula de identidad No. 7.334.548 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EVA GONZALEZ SILVA, ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE y MARGORY CHAVEZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.389.164, 10.336.609 y 15.003.013 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.957, 56.345 y 92.077 respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).
Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO (APELACION) proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguido por el ciudadano BLAS RAFAEL TERAN GASPERI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.721.281 contra el ciudadano LUIGI LUCIETTO BERTI, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Química, titular de la cédula de identidad No. 7.334.548 y de este domicilio, el cual se admitió por los trámites del juicio breve el día 15/11/2.004. El día 01/12/2.004 el demandado quedó citado. El 07/12/2.004 el demandado dio contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron providenciadas en su oportunidad. El día 24/01/2.004 se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda. El 25/01/2.005 la parte actora apeló el fallo y el 02/02/2.005 se oyó libremente la apelación. El 25/02/2.005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el demandante señala en el libelo que el día 01/09/1.999 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIGI LUCIETO BERTI sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Carrera 14 entre Calles 40 y 41 No. 40-62, segunda planta, de Barquisimeto, que el cánon de arrendamiento convenido fue de Bs. 60.000,oo mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades vencidas y que habiéndose prorrogado el contrato desde la fecha de su firma, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual, ante el incumplimiento del arrendatario en el pago de las mensualidades correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004, demanda su desalojo, con fundamento en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 33 ejusdem. Estimó la demanda en Bs. 3.000.000,oo.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda estuvo de acuerdo en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito en la demanda. Negó adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y afirmó haber cancelado las mensualidades correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004. Rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor y señaló que la estimación correcta es de Bs. 720.000,oo, que resulta de multiplicar el cánon mensual de Bs. 60.000,oo por doce meses. Afirmó haber incurrido en exceso de confianza y que debido a su impericia legal, pagó los cánones de arrendamiento sin exigir recibo, que las mensualidades ya pagadas le fueron cobradas nuevamente habiendo asistido su esposa a la cita que le hiciera el actor a través del Abogado RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, oportunidad en la cual ella pagó y recibió un recibo de dicho Abogado por Bs. 540.000,oo por nueve meses, el cual anexó con el escrito de contestación de la demanda, y en virtud que el arrendador no le entrega recibos, se vió obligado a pagar los meses siguientes a través del proceso de consignación arrendaticia, y concluyó que encontrándose solvente en el pago de los alquileres, la demanda propuesta por falta de pago debía declararse sin lugar.
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgado en primer lugar, pronunciarse en relación con el rechazo que realiza el demandado de la valoración de la demanda, punto sobre el cual el a quo no se pronunció en ningún sentido. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).
En el presente caso, tratándose de un desalojo en el cual se discute una relación arrendaticia, es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
SIC: “en las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Ei el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento de considerar que su valor es de Bs. 720.000,oo que resulta de multiplicar una mensualidad de Bs.60.000,oo por doce meses, con lo cual está de acuerdo este Juzgado, en aplicación de las normas antes transcrita, porque ciertamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en la cual el cánon mensual de arrendamiento se fijó en Bs. 60.000,oo, razón por la cual la impugnación de la cuantía de la demanda debe declararse procedente. Así se decide.
SEGUNDO: conforme ya se acotó, para este Juzgado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes lo es a tiempo indeterminado, toda vez que habiéndose fijado inicialmente su vigencia por seis meses, prorrogables por otros seis, pasado este tiempo, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, de manera que operó la tácita reconducción. Así se decide.
Alegada como fue por el actor-arrendador la falta de pago de ocho meses del año 2.004 como causal del desalojo demandado, de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandado-arrendatario, de acuerdo con las reglas que rigen la carga de la prueba, demostrar el pago de tales mensualidades, con la observación que queda al margen del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, expresamente admitida por el demandado. Así se decide.
Las partes trajeron a los autos, los siguientes medios probatorios:
1º) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, agregado al expediente a los folios 6 y 7, el cual por estar referido a un hecho no controvertido está al margen del debate probatorio. Así se decide.
2º) Documento de propiedad del inmueble, agregado al expediente a los folios 8 al 10, el cual se declara impertinente por versar sobre un hecho que no se discute en el presente juicio, cual es la titularidad del inmueble. Así se decide.
3º) Documento Privado o Recibo, de fecha 02/08/2.004, cursante al expediente al folio 22 por el cual RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, titular de la cédula de identidad No. 1.691.619 declara haber recibido de la ciudadana ROSA MUÑOZ DE LUCIETTO, titular de la cédula de identidad No. 3.706.441 la cantidad de Bs. 540.000,oo en dinero en efectivo por concepto de cancelación de deuda pendiente. Este recibo fue promovido por el demandado al dar contestación a la demanda para acreditar el pago de nueve meses, a saber, diciembre de 2.003 a junio de 2.004, más los meses de julio y agosto 2.004, sin embargo, observa este Juzgado que no está suscrito por el demandante sino por una tercera persona, lo cual significa que no le es oponible a él (no es aplicable la regla contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) y estando suscrito por una tercera persona RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, debió promoverse su testimonio a los fines de su ratificación como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, dicha documental carece de todo valor probatorio.
RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2ª. Edición, p. 549 señala respecto a los documentos privados emanados de terceros, que de acuerdo con la forma en que se dán las relaciones sociales en una sociedad compleja, las informaciones, negocios y declaraciones se cruzan y multiplican y por ello es posible que, personas que no son parte en un juicio, ni son causantes de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, y quien tenga interés puede presentarlo en el proceso. El autor se pregunta entonces, ¿Cómo puede oponerse un documento en juicio a alguna de las partes cuando no hay relación jurídica material controvertida y procesal entre ellos? y aclara, que no se trata de documentos privados de partes en litigio porque no emanan de ninguna de ellas y como tal no es posible aplicar las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil porque no hay fundamento para ello, por lo tanto, siendo un documento extraño el que ha sido traído al juicio, debe rendirse testimonio sobre él como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar de esta forma el contradictorio y el valor de la prueba, documento al que no se le reconocerá nunca el valor que asignan los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil sino que deberá ser valorado por el Juez como prueba testimonial. En base a todas estas consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada desechar la prueba contenida en el recibo agregado al folio 22, por tratarse de un documento suscrito por un tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Así se decide.
4º) Recibos por Bs. 60.000,oo cada uno, cursantes a los folios 23 y 24, expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en octubre y noviembre de 2.004 para acreditar los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2.004, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el pago por la vía de consignación de dichas mensualidades. Así se decide.
5º) Recibos agregados a los folios 27 al 34 promovidos por el actor para demostrar la falta de pago de los meses comprendidos entre febrero y septiembre de 2.004, este Juzgado los desecha por emanar de la misma parte que los promueve, a quien no corresponde carga alguna probatoria en lo que al hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada se refiere. Así se decide.
6º) Recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1.994 y 1.995, agregados a los folios 40 al 51, los desecha este Juzgado por no versar sobre hechos controvertidos, puesto que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento no constituye la materia que se discute en este juicio. Así se decide.
7º) Recibos de ENELBAR , correspondientes a los años 1.994, 1.995, 1.996 y 1.997 y recibos de HIDROOCCIDENTAL agregados a los folios 52 al 114 para acreditar que durante esos años el demandado ha sido arrendatario del inmueble, los mismos se desechan porque ese no es el punto controvertido en este juicio, sino la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de febrero a septiembre de 2.004. Así se decide.
Del análisis del material probatorio, resulta concluyente para este Juzgado que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga probatoria de demostrar el pago de los meses que van de febrero a agosto de 2.004, fundamento de la demanda de desalojo, porque el recibo con el que pretendió acreditar tal pago, suscrito como se encuentra por una persona ajena a esta controversia, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no surte ningún valor probatorio, y por tal razón, no desvirtuó la alegada causal del desalojo prevista en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera tal que la demanda propuesta debe declararse procedente.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte actora en el presente juicio de DESALOJO seguido por BLAS RAFAEL TERAN GASPERI contra LUIGI LUCIETTO BERTI ambos ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, y se establece que la misma es de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo); SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y se condena al demandado a entregar al actor, desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento ubicado en la Carrera 14 entre Calles 40 y 41 No. 40-62, segunda planta de esta ciudad de Barquisimeto. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Queda revocado el fallo apelado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 01:05 p.m. y se dejó copia.
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