REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000229


PARTE ACTORA: NILDA MERCEDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 428.323.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: no lo tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: ELADIO JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.450.002.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.519.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.213.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Conoce esta Alzada el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por NILDA MERCEDES SUAREZ contra ELADIO JOSE GUEDEZ, proveniente del Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda y sin embargo no condenó en costas a la parte vencedora, punto éste último objeto de la apelación. La demanda fue admitida el día 18/03/2.004. El 19/05/2.004 el demandado se dio por citado y el 24/05/2.004 presentó escrito de contestación de la demanda. El 03/06/2.004 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes y el 02/08/2.004 se dictó el fallo definitivo el cual declaró sin lugar la demanda y no condenó en costas a la parte actora. Este fallo fue apelado por la parte actora solamente, apelación que oída libremente en virtud de un recurso de hecho declarado con lugar, produjo la remisión del expediente a este Juzgado y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa:

UNICO: en virtud de la sóla apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a este Juzgado la revisión del fallo definitivo única y exclusivamente en lo que a ella le haya sido desfavorable. Esto es lo que se conoce como los límites del objeto de la apelación, cuyos principios están expresados así: “tantun apellatum quantum devolutum”, de acuerdo con el cual sólo los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del Juez Superior, que dicho de otro modo significa que el agravio es la medida de la apelación; y el de “ no reformatio in peius” de acuerdo con el cual está prohibido al Juez Superior o ad quem empeorar la condición del apelante, de tal manera que en caso como éste, en que una sóla de las partes apela, corresponde a la Alzada revisar los agravios que el fallo le ha producido al apelante, que serán precisamente el objeto de la apelación, sin que pueda modificarse la sentencia en perjuicio de ese único apelante.

En este sentido, la parte demandada apela del fallo definitivo que no obstante haber declarado sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda, no condenó en costas a la parte actora al expresar. “DECLARA: SIN LUGAR., No se condena en costas no costos, en virtud, de que la acción emplanada (sic) a pesar que se probó en la Inspección Judicial el subarrendamiento se planteó bajo un procedimiento distinto a lo establecido”. (f. 70).

Al revisar la materia concerniente a las costas, tenemos que se trata de uno de los efectos del proceso, entendido éste como el mecanismo del que se vale el Estado para desarrollar satisfactoriamente la función pública de administrar justicia, cuya finalidad es la resolución de controversias mediante la declaración de voluntad de la ley aplicable al caso concreto. Cuando se interpone una acción determinada ante los tribunales y se impulsa un proceso hasta su terminación, se produce una serie de gastos, cuya cuantía depende de muchos factores, entonces se pregunta uno, quién debe correr con esos gastos. Naturalmente el Estado asume una buena parte de ellos cuando atiende las necesidades de sueldos de funcionarios públicos y dotación de equipos y mantenimiento de instalaciones y edificios, pero hay otra parte, que asume cada una de las partes involucradas en un juicio.

Las costas procesales son definidas por la jurisprudencia venezolana como la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto, y no los gastos extraños y superfluos. CARNELUTTI, la define como “los gastos necesarios para los actos individuales del proceso incluyendo en éstos los gastos para el cumplimiento de los actos de las partes como el pago de honorarios a defensores, gastos de copias y para producción de documentos, gastos de traslado y semejantes” y el Profesor MARIO PESCI FELTRI, expresa que por costas del proceso deben entenderse todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del principio del impulso procesal..

En la sentencia definitiva que resuelve la controversia debe establecerse de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil quién debe pagar las costas del proceso, que de acuerdo con la norma contenida en ese artículo, es quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia. El vencimiento total emerge del dispositivo del fallo, que contiene la voluntad de la ley aplicable al caso concreto. En el presente caso, habiéndose declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato, el juicio fue decidido a favor de la parte demandada y estamos ante un caso de vencimiento total, indudablemente, y se impone la aplicación de la regla contenida en el citado artículo 274 ejusdem.

Debe decirse además, que a los efectos de la condenatoria en costas, la motivación de la sentencia no tiene incidencia en los casos que ha habido vencimiento total ó no. No importan las razones por las cuales se haya declarado vencedor a una ú a otra parte, lo que importa es que objetivamente quien haya resultado vencido debe ser condenado al pago de las costas. En el presente caso, las defensas del demandado tuvieron como objeto rechazar la pretensión del demandante y acogidas como fueron por el a quo, el resultado fue que se declaró improcedente la pretensión hecha valer por el demandante, situación que basta para que el actor sea considerado totalmente vencido en el juicio, sin importar las razones de su vencimiento, por ejemplo que alegó la causal equivocada de resolución, ó que no probó los hechos invocados en el libelo, ó que equivocó el procedimiento.

Así tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico la regla contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en un principio objetivo absoluto: si hay vencimiento total, hay condenatoria en costas y no existe posibilidad de eximir en costas a los litigantes en casos de vencimiento total, así cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas del juicio ó del recurso, según el caso, lo cual es expuesto en la Obra de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 385 en un cita que hace de la jurisprudencia en materia de condenatoria en costas:

SIC: “No obstante, la reforma de 1.986 vá más allá, y acoge el criterio objetivo en forma absoluta, considerándose que el vencedor del proceso debe salir, en lo posible indemne del litigio, sin que exista para el juez la posibilidad de eximir de costas al litigante en la instancia, aún cuando hubiere tenido motivos más que racionales para litigar; criterio que la Sala precisó en sentencias del 3 de agosto de 1988 (MPS contra BGC) y del 29 de noviembre de 1.990 (RMM contra IAV) (cfr CSJ, Sent. 27-1-93, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. No. 1, p. 76).”.

Teniendo presente este marco legal y doctrinal que rige la materia de condenatoria en costas, resulta concluyente para esta Alzada la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada vencedora contra el fallo definitivo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda de resolución pero eximió de condenar en costas a la parte actora perdidosa . Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION intentado por el ciudadano ELADIO JOSE GUEDEZ, contra la sentencia de fecha 02/08/2.004 dictada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por NILDA MERCEDES SUAREZ contra ELADIO JOSE GUEDEZ y se modifica el fallo apelado única y exclusivamente en la parte desfavorable al único apelante, y se establece, en virtud del principio absolutamente objetivo que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia de condenatoria de costas, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que habiéndose desechado la demanda, corresponde condenar, como en efecto se condena a la parte actora perdidosa. No se condena en costas del recurso a la parte apelante por haberse declarado con lugar la apelación. QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 194 y 146°
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec.