REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KH03-X-2004-000070
PARTE ACTORA: RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.860.542.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JOANA PEREZ SUAREZ y MARLA TROCONIS, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.630, 14.372.282 y 13.464.320 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.118, 90.399 y 90.294 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07/09/1.994 en la persona de sus Directores AMERICO R. GENTILE y HERNAN VELASQUEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.375.333 y 4.469.539 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no tiene constituidos.
TERCERO OPOSITOR: MIGUEL ANGEL ALVAREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.534.470 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.292 y 82.911 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.860.542 contra la FIRMA MERCANTIL SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07/09/1.994 en la persona de sus Directores AMERICO R. GENTILE y HERNAN VELASQUEZ BARON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.375.333 y 4.469.539 respectivamente, se decretó en fecha 03/05/2.004 medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 18.235.000,oo si la medida recae sobre dinero en efectivo ó en su defecto hasta cubrir la suma de Bs. 36.470.000,oo si recae sobre bienes muebles de la demandada más la cantidad de Bs. 3.647.000,oo en que fueron estimadas prudencialmente las costas. Librado como fue el despacho para la práctica de la medida, le correspondió el turno en distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, el cual se trasladó el 03/06/2.004 a practicar la medida en el Centro Comercial Cosmos de esta ciudad ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22, Planta Baja Local 1A-7 donde funciona la firma mercantil demandada. En el acto la demandada afirmó no ser propietaria de los bienes que se encontraban en el local y haciéndose presente el Abogado HENRY ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292 con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.534.470 y formuló oposición a la práctica de la medida, manifestando la parte actora su insistencia en que se ejecutara, ante lo cual el Juzgado Ejecutor por auto de fecha 11/06/2.004 acordó la remisión de la comisión al Juzgado de la causa para que se pronunciara en relación con la oposición. En todo caso, no se llegaron a embargar preventivamente bienes algunos, solamente a instancia de la parte actora, el Juzgado Ejecutor dejó constancia de los bienes muebles que se encontraban en el local comercial que no estaban incluidos ni en el documento de dación en pago ni el contrato de arrendamiento esgrimidos por el tercero opositor, los cuales se identificaron así: 29 mesas en madera rústica, pequeñas, en hierro forjado, color negro y madera, color marrón, sin marcas ni seriales; 03 mesones en madera rústica en hierro forjado sin marcas ni seriales; 134 sillas en madera y en hierro forjado; 08 ollas para cocinar; 01 peso marca IDERNA; 01 carretilla color rojo; 12 bandejas de acero inoxidable; 01 caja chica color rojo con su respectiva llave; 01 mueble en estructura de madera y hierro en color ocre; 04 sartenes en hierro muy usados; 10 cortinas de color blanco con sus tubos; 75 bandejas plásticas, algunas presentando bordes rotos; 03 bandejas circulares de color marrón; 104 juegos de cubiertos (cuchara, cuchillo y tenedor); 188 soperas de anime; 190 platos de anime; 02 paletas de acero inoxidable; 03 cucharones de acero inoxidable; 45 envases desechables para comida. El 01/07/2.004 el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El 09/07/2.004 el tercero opositor promovió pruebas. En fecha 12/08/2.004 se recibió el cuaderno de medidas en este Juzgado en virtud de la incidencia de inhibición surgida en el juicio. El 16/12/2.004 se dictó auto por el cual se estableció que de los ocho días de la articulación probatoria transcurrieron en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, cinco, restando tres días que se computarían después de la notificación que se hiciera de la última de las partes. El 14/03/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por el tercero opositor. El 17/03/2.004 se admitieron las pruebas promovidas el día 16/03/2.005 por la parte actora. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, Segunda Edición 2.002 p. 316 y ss. señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. Cita a Novellino quien la define como “aquélla medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia” y formula una definición propia en los siguientes términos: “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquél contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”.
En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer, siendo una medida preventiva, sólo puede afectar bienes muebles, no está prevista para recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquél contra quien se dicte la medida.
En lo atinente a la oposición al embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que, tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale título, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.
En cuanto al título jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define como “como prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” entendiéndose como aquélla que haga fé, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.
SEGUNDO: formulada como fue la oposición por el tercero quien alega ser el propietario de los bienes muebles, al menos en su mayoría, que se encontraban en el local donde funciona la demandada, debe este Juzgado tener muy presente, que en el presente caso, no se embargaron bienes, no se produjo la desposesión jurídica, sino que encontrándose el Tribunal Ejecutor en disposición de embargar y aún antes que la parte actora procediera a señalar los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida, el tercero opositor formuló la oposición al acto. En este sentido, decretada como fue la medida preventiva de embargo por vía de caucionamiento, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 590 del Código de Procedimento Civil, no tiene oposición, pues en estos casos lo que sí se puede discutir es la eficacia o suficiencia de la garantía, de tal modo que el punto objeto de esta controversia incidental, a juicio de este Juzgado lo constituye la solicitud de de declaratoria de fraude procesal realizada por la parte actora en relación con los documentos exhibidos y agregados al presente cuaderno separado, vale decir, los Contratos de Arrendamiento por los cuales MIGUEL ALVAREZ dá en arrendamiento a la firma demandada SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. un conjunto de bienes muebles propios de la actividad mercantil que constituye el objeto de la demandada, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 25/07/2.003 No. 39, tomo 77 y en fecha 27/05/2.004, No. 11 Tomo 70, agregados al presente cuaderno a los folios 16 al 25,y la Copia Certificada del Expediente No. KP02-M-2003-441 de Cobro de Bolívares seguido por MIGUEL ALVAREZ contra la empresa mercantil SBARRO SELF SERVICE, en el cual, ésta convino y dio en pago al actor los mismos bienes muebles señalados en los contratos de arrendamiento antes identificados, dación en pago que fue homologada por el Tribunal en fecha 25/06/2.003. Así se decide.
TERCERO: establecido el punto anterior, procede este Juzgado a establecer la inidoneidad de la vía incidental para alegar y demostrar la existencia de presuntas combinaciones fraudulentas entre el tercero opositor y la parte demandada en este juicio, dirigidas a lograr, como expresa la parte actora, la insolvencia del arrendatario, toda vez que de acuerdo con los vigentes criterios jurisprudenciales en la materia, es a través de un procedimiento autónomo (juicio ordinario) que las partes deben plantear la existencia del fraude procesal por más que consideren evidentes la utilización de una vía fraudulenta en perjuicio de sus intereses.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su decisión de fecha 04/08/2.000 dictada en el Caso HANS GOTTERIED EBERT DREGER, ratificada el 20/02/2.001 caso G. CORDONES, ha establecido que fuera de la jurisdicción penal, la petición de declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional que de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe obtenerse en juicio ordinario, por ser la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, en vista de la necesidad de un término probatorio amplio como el del juicio ordianario, para que dentro de él se demuestre el fraude, porque aunque exista la violación constitucional consistente en la eliminación ó minimización del derecho de defensa de la víctima, nunca es una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve, como el del amparo, señala la jurisprudencia citada, y que este Juzgado interpreta tampoco corresponde a un proceso incidental como el presente. Así se decide.
La parte actora y a favor de quien se decretó la medida preventiva de embargo, hizo valer los siguientes medios de pruebas:
1º) Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 10/02/2.004 en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes Piso 8 Oficina 8-4, Asesoría Jurídica Integral Cuevas Escalona Vélez & Asociados, de esta ciudad de Barquisimeto, agregada al presente cuaderno separado de medida a los folios 114 y 115, para demostrar que en el mismo Escritorio trabajan los Abogados Jermán Escalona y José Ernesto Riera, quienes indistintamente han actuado como asistentes del tercero opositor y de la demandada, en el otro juicio de Cobro de Bolívares en el cual se produjo la dación en pago. Dicha Inspección la desecha este Juzgado, porque como ya se expresó el fraude procesal ha de ser establecido en un procedimiento ordinario. Las posibles conductas o combinaciones en que puedan incurrir las partes para lograr un fin contrario a la ley tienen que demostrarse tajantemente en un proceso autónomo, y los elementos que aquí se señalan como fraudulentos, no desvirtúan en esta vía incidental de oposición al embargo, la prueba que emerge del procedimiento de cobro de bolívares, en el cual el tercero adquirió la propiedad de los bienes sobre los cuales se trató de ejecutar la medida preventiva, el cual, se encuentra concluido por una dación en pago homologada por un Tribunal cuya validez no se encuentra afectada por ninguna sentencia de nulidad. Así se decide.
2º) Copias de comunicaciones de fechas 22/04/2.003 recibida por Hernán Velásquez y original de citación a dicho ciudadano y a Américo Gentil como fiadores y directores de la demandada, para demostrar las acciones de éstos, encaminadas a insolventar a su representada en tanto se realizaban negociaciones de cobranzas extrajudiciales, agregadas al expediente a los folios 116 al 120, las mismas se desechan por las mismas razones expuestas anteriormente. Así se decide.
En cuanto a los restantes bienes muebles cuya identificación realizó el Juzgado Ejecutor a instancias de la parte actora, los cuales no se encuentran incluidos ni en el documento de dación en pago ni en el contrato de arrendamiento, considera este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en atención al hecho que no fueron embargados y el Juzgado Ejecutor se limitó a identificarlos a los fines de inventario. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la parte actora en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por RAIMUNDO JOSE FIGUEROA contra SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. ya identificada y Otros, en ocasión de la incidencia surgida con la práctica de la medida preventiva de embargo decretada y DECLARA NO HABER LUGAR A OPOSICIÓN AL EMBARGO PROPIAMENTE DICHO, en atención al hecho que la medida fue decretada por la vía del caucionamiento de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que no se produjo desposesión alguna de los bienes que señala el tercero opositor son de su propiedad, como tampoco se llegaron a embargaron bienes propiedad del demandado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º y 146º.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 pm y se dejó copia.
La Sec.
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