REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2002-000008
PARTE ACTORA: HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.242.042 y 402.089.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: MAGALI MUÑOZ y KAREN CAMARGO MEDINA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad No. 5.069.520 y 12.244.089 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 26.443 y 86.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, JULIO CESAR, JOSE VISITACIÓN, JOSE LUIS y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.953.920, 11.264.346, 11.433.300, 9.552.986 y 9.552.985, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DE LA CODEMANDADA MARIABRITO: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA y GRACIELA NEIDA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 9.552.246 y 7.348.074 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 90.310 y 90.309.
DE LOS CODEMANDADOS JULIO CASTELLANOS, JOSE CASTELLANOS, JOSE CASTELLANO Y LEIDA CASTELLANOS: FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ y RAMON JOSE BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 9.487.568 y 7.445.140, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 64.428 y 101.587 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° y 10° del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE TERCERIA.
Se inició la presente demanda de TERCERIA intentada por los ciudadanos HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.242.042 y 402.089 contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BRITO, JULIO CESAR, JOSE VISITACIÓN, JOSE LUIS y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.953.920, 11.264.346, 11.433.300, 9.552.986 y 9.552.985, respectivamente, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 27/11/2.001. Citados como fueron los demandados, el 02/10/2.003 los Abogados FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ y RAMON JOSE BRICEÑO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.64.425 y 101.587 presentaron escrito de cuestiones previas, a saber, las previstas en el articulo 346,6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por la parte actora. Ambas partes promovieron pruebas en la incidencia abierta a tales efectos y encontrándose la causa paralizada en estado de dictar la decisión interlocutoria correspondiente, procede este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: manifiesta la parte actora que en el año 2.001 interpuso una demanda contra los demandados, en su condición de herederos del ciudadano JOSÉ VISITACIÓN CASTELLANO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.537.990, fallecido “ab intestato”, en fecha 10/05/2.000, quien en vida era hermano de crianza de los demandantes, la cual cursa en el expediente No. 5.441, teniendo esta demanda como propósito obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la cesión de tres bienes inmuebles que de manera fraudulenta le hiciera la madre de ellos, ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO, quien falleció “ab intestato” en fecha 20/04/1.998, mediante documento otorgado en fecha 27/12/1992 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el No. 29, Tomo 202, operación realizada con cooperación del ciudadano YONNY GUSTAVO BRITO, titular de la cédula de identidad No. 9.559.991, quien es hijastro del ciudadano VISITACIÓN BONIFACIO CASTELLANOS, ya que mediante componenda de ambos se aprovecharon que la madre de ellos, la mencionada ROSA ELVIRA CASTELLANO, tenía noventa y ocho años de edad, y se encontraba en grave estado de salud y en una etapa senil critica, a tal punto que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que valiéndose de esas circunstancias procedieron a celebrar ese contrato de cesión. Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO, esta demandando a sus hijos y herederos del ciudadano VISITACIÓN BONIFACIO CASTELLANO, para que estos le reconozcan su condición de concubina de dicho ciudadano, y por tanto, sus derechos sobre los bienes dejados por éste; acción ante la cual sus hijos, los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ VISITACIÓN CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ LUIS CASTELLANO SUÁREZ Y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO SUÁREZ, todos ya identificados, proceden en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, a reconocer la condición de concubina de la demandante y por tanto, reconocen sus derechos sobre los bienes dejados por su causante. Que por cuanto los bienes que incluyen como parte de la comunidad son los mismos bienes objeto de la demanda de nulidad de cesión a la que antes han hecho mención; motivo por el cual, acuden a demandar, por vía de tercería, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BRITO, JULIO CESAR CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ VISITACIÓN CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ LUIS CASTELLANO SUÁREZ Y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO SUÁREZ, todos ya identificados, para que convengan en que la operación realizada por el fallecido Visitación Bonifacio Castellano con la también fallecida Rosa Elvira Castellano, consistente en la cesión de los derechos sobre una serie de bienes inmuebles, es nula de manera absoluta, ya que el consentimiento de la cedente no fue libre, y de igual manera, solicitan del Tribunal se abstenga de homologar el acuerdo celebrado entre las partes del juicio principal. En fecha dos de octubre del año dos mil tres, comparecen los abogados Freddy Godoy y Ramón Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 64.428 y 101.587, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos JULIO CESAR CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ VISITACIÓN CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ LUIS CASTELLANO SUÁREZ Y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO SUÁREZ, todos ya identificados, y presentan escrito donde oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales sexto y décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: en primer lugar, debe este Tribunal observar que en el presente caso, por error involuntario, en el auto de fecha 14/11/2.003, se suspendió la sustanciación del presente procedimiento de Tercería hasta tanto el juicio principal se encontrara también en estado de dictar sentencia. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Tercería se tiene que la misma se encuentra en estado de dictar la sentencia que resuelva la incidencia abierta por las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que dicha suspensión del procedimiento no es procedente, ya que ella sólo esta prevista para el caso de dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil de manera que los fines de reanudar este proceso, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607, “eiusdem”, revoca el antes mencionado auto de fecha 14/11/2.003, y procede a dictar sentencia a continuación. Así se declara.
TERCERO: Opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó la existencia de un defecto de forma en la demanda, por cuanto, según la parte demandada, en el libelo no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse una clara relación de los hechos y los fundamentos de derecho por cuanto en el presente caso, la parte actora pretende obtener la declaratoria de nulidad de una cesión realizada por personas hábiles, alegando la senilidad de la ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO, lo cual no es posible, por cuanto para ello se requiere de una sentencia declarándola inhábil o entredicha; además que tampoco se puede demandar la nulidad del contrato alegando la existencia de dolo, por cuanto la única que puede dar fe de que fue engañada es la ciudadana ROSA ELVIRA CASTELLANO, y ésta falleció, por lo que invoca el artículo 406 del Código Civil según el cual, después la muerte de una persona, sus actos no pueden ser impugnados por defectos intelectuales.
De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede oponer como cuestión previa la existencia de un defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del Juez. En efecto, si en la demanda no cumple con las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en principio, habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la cuestión previa opuesta, cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Este requisito obedece que la materia de la controversia no queda debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, por lo que es indispensable que se indique, además, la causa de pedir, el título fundamental de la acción, o según la letra textual del ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación.
En cuanto a la relación de los hechos, se trata de un aspecto fundamental en toda demanda, ya que es la historia del litigio, cuando lo hay por tratarse de un proceso contencioso, o de las circunstancias que motivan la necesidad y procedencia de la declaración debida, en los procesos de jurisdicción voluntaria. De esos hechos emana el derecho que se pretende; de ahí que la causa petendi y los hechos son términos sinónimos.
Para los simples efectos de la admisión de la demanda, basta presentar una relación clara y numerada de hechos, entre los cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ilicitud de los hechos o su insuficiencia no son cuestión de previo examen, y menos motivos para la no admisión de la demanda; deben examinarse en la sentencia. En cambio, si los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal.
Las denominaciones jurídicas de los hechos son innecesarias, pero se incluyan ó no, no obligan al Juez ni desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas. Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de derecho, pues esto, en ocasiones, contribuye a precisar su sentido. Para el éxito de la demanda y el contenido de la sentencia, los hechos alegados en aquella son trascendentes, puesto que, como hemos dicho, constituyen la “causa petendi” o el título de donde se hace emanar el derecho pretendido, y por esto la sentencia tiene que versar sobre las pretensiones en relación con la causa invocada para ellas en la demanda y sobre las excepciones y hechos afirmados por el demandado, para que no resulte incongruente.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, la ausencia de litigio y de controversia, al menos inicialmente, los hace menos importantes para la eficacia de la solicitud. La doctrina moderna considera suficiente para el éxito de la demanda la indicación de los hechos necesarios para individualizar o identificar la acción que se propone; es decir, para fijar las pretensiones de manera que no exista incertidumbre sobre el objeto de la demanda.
Por todo ello, se acepta generalmente una posición que sostiene que como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir que pueda ser diferenciada de otra de la misma especie. Es decir, basta alegar los hechos fundamentales, de donde emana la pretensión, sin exigir que se enuncien todos los detalles o todos los hechos circunstanciales que puedan interesar.
De lo anterior se deduce que la “causa petendi” debe ser el conjunto de hechos de donde se derive el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídica sustancial que alega; pero en la práctica pude haber diferencia entre aquella y estos, cuando hubo error o deficiencia en la enunciación de tales hechos en la demanda. Entonces la demanda fracasará. No es indiferente la manera como se formulan; pero no debe exagerarse, porque si es posible conocer la verdadera intención encerrada en los hechos expuestos, ésta debe prevalecer sobre el tenor literal.
Naturalmente, como el título o causa del derecho aducido por el actor es el mismo generador de la obligación que se le imputa al demandado, porque entre ellos existe una relación de causa a efecto, si se demanda a una persona para que sea condenada a pagar una suma de dinero por una causa y en el curso del proceso se prueba que existe esa obligación, pero por una causa distinta, no es procedente declarar con lugar la demanda, porque no fue materia de la “litis contestatio”. En estos casos, los hechos son determinantes del “petitum” y su ausencia haría ineficaz la demanda; este es un aspecto de la necesaria congruencia de la sentencia. Se exceptúa de esta limitación el proceso laboral, en virtud de la expresa facultad que se otorga al Juez de instancia para otorgar más de lo pedido o una prestación no pedida.
No hay que confundir la “causa petendi” (hechos) con las pruebas que en la demanda se pidan o invoquen para demostrarla; éstas pueden variar en el proceso, sin que ello signifique alteración de aquella, y siempre deben considerarse en la sentencia. Lo mismo ocurre con las razones jurídicas para apoyar la pretensión. Lo que importa es la naturaleza de los hechos, no la calificación jurídica que les dé el demandante, y para apreciarlos debe el Juez considerarlos en conjunto, relacionándolos a un mismo tiempo con los fundamentos de derecho y con las peticiones, para desentrañar su verdadero contenido y alcance. Es decir, la demanda se debe interpretar en su conjunto, con criterio jurídico y no literal. Hay que buscar en esos hechos todas las consecuencias lógicas, sin limitarse a un examen literal de su redacción.
En cuanto a los fundamentos de derecho la parte actora debe indicar en el libelo los fundamentos de derecho de sus pretensiones, es decir, las normas legales escritas o las consuetudinarias, nacionales y extranjeras, que según el demandante consagran el efecto jurídico favorable a él y que reclama en sus pretensiones; basta indicar cuál es la ley o el artículo del respectivo código o ley, pero en ocasiones conviene agregar algunas breves explicaciones acerca del contenido de tales normas, aunque bien puede dejarse esto para los alegatos a formularse en los informes de ambas instancias; es un requisito menos importante para el éxito de la demanda, por cuanto en virtud de que en nuestro sistema rige el principio “iura novit curia”, el Juez debe aplicar el derecho que sea pertinente y no está limitado por las alegaciones ni las citas de textos legales que le hagan las partes.
Realizadas las anteriores consideraciones, y luego de la lectura del libelo de demanda, éste Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso la parte actora ha cumplido con su obligación de realizar una aceptable relación de los hechos y de los fundamentos jurídicos en los cuales hace descansar la pretensión aducida en la demanda de tercería, de los cuales tanto el Tribunal como la parte demandada, pueden claramente determinar cuales son los hechos controvertidos en el presente proceso, y la razón jurídica en que se apoya el petitorio de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta no tienen relación con la misma, por cuanto están referidos al fondo del asunto, a sostener la improcedencia de la acción incoada, y no la existencia propiamente dicha de un defecto de forma en la misma, incurriendo que la cuestión previa opuesta de existencia de un defecto de forma en la demanda, no debe prosperar. Así se decide.
CUARTO: opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción de nulidad de cesión intentada, por cuanto la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de una cesión celebrada en 1992, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el lapso para ejercer la acción de nulidad es de cinco años, a contar desde el momento en que se hizo el convenio cuya nulidad se demanda.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/07/1965, caso: M. TORRES CONTRA P. GASPERI, estableció:
SIC: “Para decidir la presente denuncia es necesario precisar antes la naturaleza del lapso de cinco años que da el artículo 1.346 del Código Civil para intentar la acción de nulidad relativa de las convenciones, porque el modo de impedir la extinción de la acción varía según sea de caducidad o de prescripción de dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad basta sólo la introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si de prescripción se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie.
Tanto la caducidad como la prescripción tienen en común, que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente, sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva, al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
Ahora bien: no vacila la Sala en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 del Código Civil prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente. …”
En base a la doctrina antes citada, es necesario concluir que no es posible asimilar las nociones de caducidad y prescripción, por tratarse de instituciones jurídicas diferentes, y dada la circunstancia que sólo se prevé la posibilidad de interponer como cuestión previa la defensa de la existencia de un lapso de caducidad para interponer la acción, necesariamente se debe concluir en que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, por cuanto el ejercicio de la acción de nulidad de una convención esta sometido a un lapso de prescripción y no de caducidad, como alega la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de un defecto de forma en la demanda; y en el ordinal décimo, ejusdem, referida a la existencia de un lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad; opuestas por la parte demandada, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BRITO, JULIO CESAR CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ VISITACIÓN CASTELLANO SUÁREZ, JOSÉ LUIS CASTELLANO SUÁREZ Y LEIDA BEATRIZ CASTELLANO SUÁREZ, en el juicio de TERCERIA intentado en su contra por los ciudadanos HIPOLITA CASTELLANO y CEFERINO ANTONIO CASTELLANO, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandada. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194º y 146º
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARÍA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 pm.
La SEc.
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