REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

Asunto: KP02-O-2005-000052

PARTE ACTORA: AIKEL ARACELIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.478.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.047 y titular de la cédula de identidad No. 10.846.214.

PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.910.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante recurso propuesto por la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.478.561 asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.047 y titular de la cédula de identidad No. 10.846.214, el cual fue admitido el día 14/03/2.005 y cumplidas como fueron las notificaciones de la persona señalada como agraviante y del Ministerio Público se fijó para el día 21/03/2.005 a las 8:30 am. oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, y llegada como fue la oportunidad para ello, concurrieron las partes, no así el Representante de la Vindicta Pública y en ella, la parte querellada, debidamente asistida de Abogado, admitió frontalmente los hechos narrados en el recurso de amparo, en vista de lo cual este Juzgado, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar el recurso y condenando en costas a la parte accionada. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar el fallo íntegramente, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la querellante expone en el recurso de amparo constitucional que es arrendataria de un apartamento ubicado en El Ujano, distinguido con el No. 16 A-7 del Conjunto Residencial La Floresta de esta ciudad de Barquisimeto y que el día 03/12/2.004 su arrendadora le comunicó que el nuevo cánon de arrendamiento sería de Bs. 380.000,oo mensuales ante lo cual manifestó no estar dispuesta a pagar en virtud de existir una medida de Congelación de Alquileres publicada en Gaceta Oficial No. 37.941 de fecha 19/05/2.004, situación que condujo a que utilizara la vía de consignación de alquileres para hacer efectiva su obligación de pagar el cánon de arrendamiento, ante la negativa de la arrendadora a recibirle dichos pagos, sin el aumento que le notificó. Posteriormente a ello, el 28/02/2.005 le fue suspendido el servicio de gas, no obstante que, de acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento por el cual ocupa el inmueble, la obligación de pagar el condominio del edificio corre por cuenta de la arrendadora o propietaria del inmueble, y luego de conversaciones sostenidas con la Presidenta de la Junta de Condominio y querellada de autos, tuvo conocimiento que la propietaria y arrendadora ordenó le fuera suspendido el servicio de gas, por no haber recibido el pago de tres meses de alquiler, en razón de lo cual, denuncia tales vías de hecho e invoca los artículos 46, 47, 60, 75, 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se restablezca el orden constitucional infringido.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional la querellada, Presidenta de la Junta de Condominio, a quien se le proporcionó asistencia jurídica por haberse presentado sin ella, en la persona del Abogado IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.228, admitió haber procedido a cortar el suministro de gas al inmueble que ocupa la querellante como arrendataria, en base al hecho que adeuda según expresó tres meses en el pago del condominio, confesión que sirvió de fundamento para que este Juzgado declarara con lugar la querella y le ordenara la inmediata restitución del servicio de gas doméstico al inmueble que ocupa la querellada así como se abstuviera en lo sucesivo de proceder por la vías de hecho y se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO: las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. El incumplimiento en el pago de deudas de condominio no corresponde ser discutido en este proceso de amparo constitucional, pero el hecho que la querellada hubiera admitido haber procedido a cortar al inmueble que ocupa la querellante el servicio de gas doméstico por existir una presunta deuda de tres meses en el pago de condominio, conlleva una confesión de haber hecho uso de las vías de hecho, confesión que se valora de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil y patentiza la violación de la querellada, con su conducta de la garantía constitucional establecida en el artículo 49,3º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No estamos ante el caso, que sea el prestador del servicio quien haya procedido a su suspensión, sino ante un hecho del cual es responsable la Junta de Condominio, en la persona de su Presidenta, quien compulsivamente cortó el servicio de gas, en el inmueble que ocupa como arrendataria la querellante, atendiendo una reglamentación particular del Conjunto Residencial de acuerdo con la cual, ante el atraso en el pago del condominio, procede el corte del servicio. Esta acción de hecho, expresamente admitida y por esa vía demostrada, es una acto violatorio de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la salud, como fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida.

El servicio de gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un alimento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad etc, por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidenta de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMENEZ contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GUEVARA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en El Ujano, en esta ciudad de Barquisimeto. SE ORDENA A LA QUERELLADA RESTITUYA DE INMEDIATO el servicio de gas doméstico al inmueble que ocupa la querellante como arrendataria, distinguido con el No. 16-A-7 del pre-identificado Conjunto Residencial La Floresta y se ABSTENGA EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de este servicio, con la advertencia que el desacato de esta decisión conlleva la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal. Se condena en costas a la parte querellada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
CONSULTESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194º y 146º.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec.