REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000369

PARTE ACTORA: AURELIO SANTOS LUIS, JESUS SANTOS LUIS, GREGORIO SANTOS LUIS y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, extranjeros los tres primeros y venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-570151, E-570.672, E-571672 y 7.985.133 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: MARIBEL ORTEGA, MORAIMA GODOY y ADALID MARQUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.216, 90.045 y 90.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOMASA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.756.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO ESCALONA y JORGE LUIS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.981.529 y 5.132.034 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.92.128 y 73.029 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de DESALOJO proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. La demanda fue admitida el día 15/06/2.004 por los trámites del juicio breve. El 06/07/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada quien se negó a ello. El 13/07/2.004 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 22/07/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 27/07/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 02/02/2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda. El 11/02/2.005 la parte demandada apeló de la sentencia y el día 22/02/2.005 se oyó en ambos efectos. El 07/03/2.005 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: los demandantes señalan que conjuntamente con su padre, ahora difunto, JESUS SANTOS LUIS, quien fue extranjero y titular de la cédula de identidad No. E-230316, fallecido el día 04/03/1.996, dieron en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.568.798, fallecido el 25/11/2.002, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una vivienda para uso familiar, ubicada en la Avenida 6 entre Calles 9 y 10, identificado con el No. 27 en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, procediendo posteriormente el ciudadano JESUS SANTOS LUIS, titular de la cédula de identidad No. 230.316 a ceder y traspasar todos los derechos y acciones que poseía sobre el mencionado inmueble a la ciudadana CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 7.985.133. Así, exponen los querellantes, que después del fallecimiento del arrendatario DIONISIO RODRÍGUEZ, permanece en el inmueble su cónyuge TOMASA MENDOZA, con quien se ha prorrogado el contrato de arrendamiento. Expresan que las partes convinieron de mutuo acuerdo y verbalmente, a mediados de diciembre de 2.000 fijar como cánon de arrendamiento Bs. 100.000,oo mensuales a partir del 01/01/2.001, los cuales serían cancelados por la arrendataria, de igual forma como lo venían haciendo, es decir por mensualidades vencidas, y observaron el estado de deterioro del inmueble manifestando la arrendataria que no le era posible, por escaséz de recursos, hacer labores de mantenimiento. En este orden de ideas, expresan los actores, que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, los años 2.002 y 2.003, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.004 lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, razón por la cual, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ejercen la acción de desalojo. Por otra parte, destacan el estado de deterioro del inmueble, de larga data; invocan igualmente el desalojo de conformidad con la causal prevista en el literal “d” del mismo artículo 34 ejusdem por haberle dado la arrendataria un uso distinto al inmueble y en definitiva solicitan: el desalojo del inmueble de acuerdo con la causales previstas en los literales “a”, “d” en su parte final y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses que van entre febrero a diciembre de 2.002, año 2.002, 2.003, 2.004 más los que se siguieren venciendo hasta la entrega material del inmueble; el pago de intereses moratorios y el pago de las costas y costos judiciales. La demanda fue estimada en Bs. 5.000.000,oo.

SEGUNDO: citada como fue demandada, ésta no dio contestación a la demanda oportunamente, ni promovió a su favor ninguna prueba, por lo que se configuraron dos de los requisitos de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la demandada ni dio contestación a la demanda dentro del plazo legal y que nada probó que le favorezca. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, estableciéndose contra ella, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1999, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: … “En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1999, con ponencia de la Magistrada Dra., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. CONTRA DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:
SIC: …“ De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”


El segundo aspecto, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en la demanda, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele, y en este caso, el cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por la vía ordinaria para logra la entrega material del inmueble, está previsto en los artículos 1.167,1.486 y 1.487 del Código Civil, que establecen que si en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y que la tradición se verifica, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.


De tal forma que es posible afirmar que la demanda intentada no es contraria a derecho, y que se han verificado los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la contestación de la demanda es extemporánea, tal como dejó constancia el a quo por auto de fecha 21/07/2.004, cursante en autos al folio 40, nada promovió a su favor la demandada durante el lapso concentrado de pruebas y la pretensión contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, está expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 34, literales a, c, d y e y 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo cual la demanda incoada debe prosperar, con la sóla observación que respecto al aumento del cánon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2.004, en un monto equivalente al cien por ciento del cánon anterior, además que no existe ninguna evidencia que así se haya pactado, en esa medida por demás exorbitante puesto que de un mes a otro se duplica el alquiler de una vivienda en deplorables condiciones de habitabilidad, como lo afirmó la propia parte actora, contraría el espíritu social que subyace en la legislación inquilinaria, y es violatoria de un derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como es el derecho a un precio justo y debido, en protección del arrendatario, que además se erige en materia que atañe al orden público, en atención a lo cual, este Juzgado si bien considera procedente el pago de los cánones de arrendamientos que debe la arrendataria, estima que deben ser calculados a razón de Bs. 100.000,oo cada mes, desde febrero de 2.001 hasta la fecha en que tenga lugar la entrega material del inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos AURELIO SANTOS LUIS, JESUS SANTOS LUIS, GREGORIO SANTOS LUIS y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO contra la ciudadana TOMASA MENDOZA, todos ya identificados y se condena a ésta última a entregarle a los actores, libre de personas y de bienes, el inmueble que ocupa, constituido por una vivienda para uso familiar, ubicado en la Avenida 6 entre Calles 9 y 10 No. 27, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y a pagar por concepto de cánones de arrendamiento y como justa compensación por el uso del inmueble, las mensualidades comprendidas desde febrero de 2.001 inclusive hasta la fecha en que tenga lugar la real y efectiva entrega del inmueble, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada mes; más los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobilliarios, los que habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda confirmado el fallo apelado, con la única observación respecto a los cánones de arrendamiento insolutos, en la forma en que ha quedado expresada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco. (2.005) Años: 194º y 146º


La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m. y se dejó copia.
La Sec.