REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH02-M-2001-000095

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/06/1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 14-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°. 47.652.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ RIERA DELGADO e ISABELLA COLOTTI YORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.349.290 y 5.971.562

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inició la presente demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29/06/1996, anotado bajo el N° 37, Tomo 14-A a través de su apoderado judicial BORIS FADERPOWER, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°. 47.652, contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ RIERA DELGADO e ISABELLA COLOTTI YORIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.349.290 y 5.971.562, respectivamente. En fecha 17/07/2001 se admitió la presente demanda y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha con oficio N° 2.106. En fecha 20/10/2001 el alguacil consignó boletas de notificación firmada por la demandada. En fecha 12/03/2002 el Tribunal en acatamiento al pronunciamiento de la Sala Constitucional suspendió la presente causa. En fecha 23/05/2003 la Juez Titular Tamar Granados Izarra se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 23/07/2003 la parte actora consignó escrito con reestructuración del crédito otorgado. En fecha 05/08/2003 el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada en cuanto al avocamiento y la reestructuración del crédito demandado.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal en fecha 23/07/2003 en que la parte actora consignó escrito con reestructuración del crédito demandado hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra los ciudadanos GABRIEL JOSÉ RIERA DELGADO e ISABELLA COLOTTI YORIO identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTES.
SE SUSPENDE LA MEDIDA
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194° y 145°.

La Juez

Tamar Granados Izarra
La Secretaria

Maria Fernanda Alviarez


En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.

g.p.