| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KH02-V-2002-000056


PARTE ACTORA: DILCIA MARGARITA PIÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.026.258 domiciliada en Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: LIVIA RODRÍGUEZ DE MARKIN y DIOCELIS PEREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.074 y 50.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO TORREALBA MONCADA, RICHAR TORREALBA ARAQUE y ANEIDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.972.250, 15.049.421 y 14.035.659 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: WILFREDO TRAVIESO VALLES, MARDUNEYN CHANG HONG, AID APARRAGA VIRGUEZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.368, 92.412, 92.416 y 68.261 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante demanda intentada por la ciudadana DILCIA MARGARITA PIÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.026.258 domiciliada en Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara contra los ciudadanos LUIS ALFREDO TORREALBA MONCADA, RICHAR TORREALBA ARAQUE y NEIDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.972.250, 15.049.421 y 14.035.659 respectivamente, la cual se admitió el día 08/05/2.002 por los trámites del juicio ordinario. El 04/06/2.002 se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para la citación de los demandados. El 19/06/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó las notificaciones de las partes . El 21/07/2.003 se acordó entregar a la parte actora las boletas de notificación de los demandados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consignó la actora el día 02/10/2.003. El 26/11/2.003 se ordenó realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y el 15/06/2.004 se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para practicar las citaciones. El 20/07/2.004 se recibieron y agregaron resultas contentivas de la citación de los tres demandados, quienes comparecieron el día 04/08/2.004 y otorgaron poder apud-acta a los Abogados WILFREDO TRAVIESO VALLES, MARDUNEYN CHANG HONG, AID APARRAGA VIRGUEZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.368, 92.412, 92.416 y 68.261 respectivamente. El 20/08/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 16/09/2.004 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora las cuales se admitieron el 23/09/2.004. El 06/12/2.004 la parte actora presentó informes. El 04/03/2.005 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la actora señala en la demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la Población de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, construida con paredes de bloques sobre bases de concreto, techo de tejalit, piso de cemento, constante de tres habitaciones, cocina y un baño, con un área de construcción de 70 mts.2 edificada sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión en la Posesión Los Haticos de Los Jiménez cuya extensión es de 600 mts.2 enmarcada en los siguientes linderos: NORTE: ocupaciones de ALICIA TORREALBA, SUR: Carretera engranzonada que va a la Autopista; ESTE: ocupaciones de la Sra. ELENA MONCADA y OESTE: ocupaciones de la Sra. VIVIANA TORREALBA, cercada con siete pelos de alambre y estantillos de madera. Señala que ese inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara el 30/05/2.000 bajo el No. 27, Tomo 4° Protocolo Primero, folios 72 al 75, acompañado en copia certificada en el cual se indica que la adjudicataria original de la vivienda era la ciudadana OLGA MARBELLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 2.604.324 y que fue presentada autorización de cesión por parte de sus causantes. Aclara la actora que la demandante era su señora madre y falleció el día 06/08/1.985 antes del otorgamiento del documento y sus hermanos, le cedieron sus derechos para que le fuera otorgada la propiedad del mencionado inmueble, documento de cesión que igualmente acompaña con la demanda. Refiere que su señora madre fue una persona muy generosa y si alguno de sus familiares necesitaba un techo, su casa estaba para protegerlo, razón por la cual convivieron con ella además de sus hijos, incluyéndola a ella, uno que otro hermano entre los que figuraba el Sr. ADONAI TORREALBA, quien si bien tenía su domicilio en Caracas, cuando visitaba la ciudad de Quibor llegaba a esa casa, lo que siguió haciendo después de la muerte de su Sra. madre, pues se encontraban habitando el inmueble además de la actora, otros hermanos de su progenitora y sobrinos de ella. Refiere entonces que, el ciudadano ADONAI JOSE TORREALBA a mediados del año 1.985, después que ella se mudara de esa casa, cambió las cerraduras y dejó en ella a su hijo RICHAR JOSE TORREALBA ARAQUE y a EGLIS RUBEN PIÑA, éste último hermano de la actora, que al marcharse dejó a su hijo LUIS ALFREDO TORREALBA MONCADA, quien vivió con su esposa por espacio de un año aproximadamente en el referido inmueble, tras lo cual la casa quedó nuevamente sóla, utilizándola sólo en días feriados. En este estado de cosas, expresa, que cuando requirió la entrega del inmueble al Sr. ADONAI TORREALBA, éste manifestó que no se lo entregaría a nadie y menos los documentos, los cuales finalmente obtuvo cuando FUNDALARA mediante un llamado que hizo por la prensa a todos quienes tuviesen pendiente el arreglo de documentos de la viviendas adjudicadas por dicha Entidad, procedió previo cumplimiento de una serie de requisitos a otorgar el documento respectivo, el cual fue protocolizado como se expresó. Refiere que resultaron inútiles todas las gestiones realizadas para que el ciudadano ADONAI TORREALBA entregara el inmueble, y que luego del fallecimient de éste, ocurrido el día 20/11/2.001, su hijo LUIS ALFREDO TORREALBA MONCADA se hizo cargo del mismo y cuando éste le fue requerido se negó a entregarlo y dejó ocupándolo a los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE y a RICHAR JOSE TORREALBA ARAQUE, razón por la cual los demanda en reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el día 20/08/2.004 rechazaron y negaron la demanda en todas y cada una de sus partes. Admitieron expresamente que la adjudicataria original del inmueble fue la ciudadana OLGA MARBELLA TORREALBA, quien con tal carácter ejercía todas las facultades inherentes al carácter de propietaria; que dicha ciudadana con tal carácter permitió a su hermano, el también fallecido ADONAI JOSE TORREALBA, que ocupara y viviera en dicho inmueble, conjuntamente con su grupo familiar por lo cual este ciudadano y su grupo familiar establecieron allí su domicilio personal, perfeccionándose de esta manera la existencia de un contrato de comodato entre OLGA MARBELLA TORREALBA y ADONAI JOSE TORREALBA. Negaron que ADONAI JOSE TORREALBA luego de celebrado el comodato con su hermana OLGA MARBELLA TORREALBA, hubiera continuando viviendo en Caracas y que sólo habitara las bienhechurías en temporadas vacacionales. Negaron que los ciudadanos ADONAI JOSE TORREALBA y OLGA MARBELLA TORREALBA hubieran convivido simultáneamente en el inmueble luego de celebrado el contrato de comodato, porque en verdad ADONAI JOSE TORREALBA y su grupo familiar vivía de manera exclusiva en el inmueble y negaron que el ciudadano ADONAI JOSE TORREALBA luego de celebrado el contrato de comodato con su hermana OLGA MARBELLA TORREALBA hubiera dejado de ocupar las bienhechurías, de manera que en ningún momento el inmueble permaneció desocupado o abandonado. Expresan que la acción reivindicatoria es improcedente, porque los demandados sí tienen un derecho a poseer que nace del contrato del comodato expresamente admitido por la actora. Por otra parte, hicieron alusión a la existencia de un litis-consorcio en la presente causa por el fallecimiento del comodante y del comodatario, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 370,4° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem sean llamados a la causa los herederos conocidos y desconocidos de ADONAI JOSE TORREALBA.

SEGUNDO: en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

En el presente caso, el primer requisito referido a la titularidad del inmueble que debe ostentar la demandante no fue controvertido y en este sentido el documento de propiedad del inmueble acompañado en copia certificada con la demanda y en original en la etapa probatoria, por el cual la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) dio en venta a la ciudadana DILCIA MARGARITA PIÑA TORREALBA el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, registrado el día 30/05/2.000 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 27, folios 72 al 75, Tomo 4°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, cursante al expediente a los folios 138 al 141, al no haber sido impugnado ni tachado de falso, surte plenos efectos probatorios, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito referido a que los demandados no tengan derecho a poseer el inmueble, observa este Juzgado que la demandante en su libelo afirma textualmente lo siguiente:

SIC: “Ahora bien, ciudadano Juez, la madre de mi representada era una mujer muy generosa, en el sentido de que si alguno de su familia necesitaba un techo, su casa estaba para protegerlo por lo que en vida convivieron con ella además de sus hijos, incluyendo a mi representada, uno que otro hermano entre los que figuraba el señor ADONAI TORREALBA, quien tenía su domicilio en el Barrio José Félix Ribas, Zona 8 de Petare, Distrito Federal, donde habita su grupo familiar; pero cuando venía a Quibor llegaba a casa de su hermana; igual situación ocurrió después de su muerte: habitando el inmueble mi representada, otros hermanos de ésta, sobrinos de la causante, hasta mediados del año 85, es el caso que el ciudadano ADONAI JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.758.507, para ese año, después que mi representada se mudó por motivos mayores, cambió las cerraduras de la casa y dejó en ella a su hijo RICHAR JOSE TORREALBA ARAQUE y a EGLIS RUBEN PIÑA, hermano de mi representada, ya que él vivía en Caracas, EGLIS RUBEN tuvo que marcharse y dejó a su otro hijo llamado LUIS ALFREDO TORREALBA quien convivió allí con se esposa, por espacio de un año aproximadamente, quedando nuevamente la casa sóla; utilizándola sólo en días feriados y temporadas de feria”… (vto del folio 1 y folio 2).

El artículo 1.724 del Código Civil establece lo siguiente:

SIC: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte, el artículo 1.725 ejusdem, señala:

SIC: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo”.

No cabe duda para este Juzgado, transcrita como ha sido la parte del libelo que interesa en cuanto al análisis del requisito referido a si los demandados tienen ó no derecho a poseer el inmueble, que la adjudicataria o propietaria original del inmueble permitió su uso gratuito a una serie de familiares, entre ellos ADONAI JOSE TORREALBA, por lo que puede afirmarse que, fallecidos ambos, tanto los hijos de éste último, como los causahabientes de OLGA MARBELLA TORREALBA, de conformidad con el artículo 1.725 del Código Civil, asumieron por herencia, los derechos y obligaciones que nacieron de ese comodato. En este sentido, aprecia este Juzgado como una confesión que valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la exposición contenida en el libelo en la que se admite que la ocupación del inmueble por los demandados y por su causante así como por cualesquiera otra persona, familiares de la propietaria, fue consentida, permitida, en un principio por razones de generosidad y bondad humanas, como medio para proporcionar un techo a quien lo requería, situación que jurídicamente trae una serie de consecuencias y sobre todo, conlleva una serie de derechos para esas personas, como los que precisamente reclaman, al considerarse, y ser realmente, comodatarios del inmueble, y dado que la confesión hace plena prueba en contra del confesante, no es necesario el análisis del material probatorio restante, aportado al proceso, ya que se discute un punto de mero derecho cual es el cumplimiento ó no del requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a que los demandados carezcan ó no del derecho de ocupar o detentar el inmueble reivindicado, y en este sentido, establecido como ha sido que sí les asiste un derecho que emana del hecho de ser comodatarios, la acción debe declararse sin lugar. Así se decide.

TERCERO: en cuanto a la solicitud formulada por los demandados, que sean llamados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadanos ADONAI JOSE TORREALBA, de conformidad con los artículos 1.725 y 1.63 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la considera innecesaria, en consideración al hecho que la demanda propuesta es improcedente como ha quedado establecido por el sólo hecho que los demandados por su condición de comodatarios del inmueble, tienen derecho a poseerlo, a ocuparlo, y será entonces a través de un procedimiento donde se discuta la validéz ó resolución de ese contrato, en el que, si tal fuera el caso, habrán de ser llamados todos los legitimados por mandato de la ley. Así se declara.

Deja constancia el Tribunal de haber dado lectura al escrito de informes presentado por la parte actora, de cuyas apreciación difiere por considerar muy contrariamente a lo afirmado en él, que sí existe en el presente caso, una relación de comodato, expresamente admitida en la demanda, que concede a los demandados derecho a poseer el inmueble. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por DILCIA MARGARITA PIÑA TORREALBA contra los LUIS ALFREDO TORREALBA MONCADA, RICHAR TORREALBA ARAQUE y ANEIDA DEL CARMEN TORREALBA ARAQUE, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 a.m. y se dejó copia.

La Sec