REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-001796
PARTE ACTORA: JESUS ANGEL GRANADO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.188.795 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MAGALI SANCHEZ DURAN, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.376.753 y 7.199.333 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137 y 35.604 respectivamente; MIRVIC GARCIA ESCALONA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.014.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.027.822 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no tiene constituido.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN. (CONFESION FICTA).
Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante demanda intentada por el ciudadano JESUS ANGEL GRANADO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.188.795 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.027.822 y de este domicilio. En fecha 07/07/2.004 se admitió la reforma de la dlemanda por los trámites del juicio ordinario. El 03/08/2.004 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la demandada MARIA AUXILIADORA PEÑA, quien no se presentó a dar contestación a la demanda ni promovió a su favor prueba alguna. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el accionante señala en el libelo reformado de fecha 30/06/2.004 (f. 12 y 13) que de acuerdo con documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Palavecino del Estado Lara, de fecha 17/03/1.994, anotado bajo el No. 38, Tomo 11, folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, es propietario de un inmueble constituido por una casa construida en paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, compuesta de una sala, comedor, dos habitaciones, una sala de baño, cocina, cerca de bloques que rodea la casa con su respectivas vigas de riostra, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Avenida 2 con Calle 8 No. 49-25 del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío, ESTE: en línea de 16 mts. con terreno privado y OESTE: en línea de 16 mts. con final de la Avenida 2, y que los linderos generales de la totalidad de la porción mayor del terreno son: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío; ESTE: en línea de 30,72 mts. con terrenos privados y OESTE: en línea de 30,37 mts con final de la Avenida 2. Señala que el preidentificado inmueble fue invadido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA que le desconoce y vulnera su derecho de propiedad y ocupa sin ningún título o autorización el inmueble, y habiéndose agotado las diligencias para que la demandada restituyera el inmueble, éstas resultaron infructuosas, razón por la cual demanda de conformidad con el artículo 548 del Código Civil su reivindicación.
SEGUNDO: el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…
En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la no comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, estableciéndose contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/ 1993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:
SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO CONTRA C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:
SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”
TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el DR. LUIS LORETO, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
CUARTO: En el presente caso, el actor reclama en reivindicación un inmueble y esta pretensión ciertamente está prevista en el artículo 548 del Código Civil, de acuerdo con el cual, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. El legitimado activo es quien se pretende propietario legítimo y el legitimado pasivo, quien no presente en juicio un título mejor. La norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, permite concluir que el demandante debe demostrar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado;
la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y
la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.
QUINTO: sólo la parte actora promovió pruebas sobre cuya valoración se pronuncia el Tribunal de la siguiente manera:
1°) Documento público por el cual el demandante adquirió el inmueble que reclama en reivindicación por compra que hizo a la ciudadana ROSA MARIA SIFONTES DE RODRÍGUEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara , el 17/03/1.994 bajo el No. 38 folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo Undécimo del Primer Trimestre del año 1.994, acompañado con la demanda, cursante en los autos a los folios 5 y 6. Dicho documento se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y es demostrativo que el demandante adquirió el inmueble constituido por una casa construida en paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, compuesta de una sala, comedor, dos habitaciones, una sala de baño, cocina, cerca de bloques que rodea la casa con su respectivas vigas de riostra, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Avenida 2 con Calle 8 No. 49-25 del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío, ESTE: en línea de 16 mts. con terreno privado y OESTE: en línea de 16 mts. con final de la Avenida 2, y que los linderos generales de la totalidad de la porción mayor del terreno son: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío; ESTE: en línea de 30,72 mts. con terrenos privados y OESTE: en línea de 30,37 mts con final de la Avenida 2.
2°) Testimoniales de los ciudadanos ROGELIO RUIZ y MILTA GUDELIA PEREIRA, evacuadas el 29/10/2.004, las cuales desecha este Juzgado, en consideración al hecho que la prueba por excelencia en este tipo de juicio, es la documental. Así se decide.
Del precedente análisis es posible concluir que el demandante dio cumplimiento a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, a saber, que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, según documento público registrado demostrativo de la propiedad invocada, y que ésta se encuentra indebidamente poseída por la demandada quien al no dar contestación a la demanda admitió por vía de la ficción de la confesión, este hecho, y además, nada probó que pueda interpretarse como un derecho que la asiste de poseer el inmueble; la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupa la demandada, admitida también por la vía de la confesión ficta, y que la petición del demandante, no es contraria a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por JESUS ANGEL GRANADO ESPINA contra MARIA AUXILIADORA PEÑA, suficientemente identificados. Se condena a la demandada a entregar al actor, desocupados de bienes y personas el inmueble objeto de la reivindicación, constituido por una casa construida en paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, compuesta de una sala, comedor, dos habitaciones, una sala de baño, cocina, cerca de bloques que rodea la casa con su respectivas vigas de riostra, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Avenida 2 con Calle 8 No. 49-25 del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío, ESTE: en línea de 16 mts. con terreno privado y OESTE: en línea de 16 mts. con final de la Avenida 2, y que los linderos generales de la totalidad de la porción mayor del terreno son: NORTE: en línea de 21,72 mts. con Alirio Galíndez; SUR: en línea de 19,54 mts. con terreno vacío; ESTE: en línea de 30,72 mts. con terrenos privados y OESTE: en línea de 30,37 mts con final de la Avenida 2. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrense boletas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación, empezará a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil cinco. (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo la 12:25 pm. y se dejó copia.
La Sec
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