REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2004-000178
PARTE ACTORA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.485.297, 7.347.865 y 7.347.864 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.389, 31.267 y 29.566 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.485.297 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.389 quien actúa en su propio nombre y en representación de los restantes co-demandantes.
PARTE DEMANDADA: ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLORIA FERRI CASTILLO y CARLOS MANUEL VILLADIEGO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.154.232 y 10.436.247 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.153 y 21.739 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL.
Se inició el presente juicio incidental de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante demanda intentada por los ciudadanos JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.485.297, 7.347.865 y 7.347.864 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.389, 31.267 y 29.566 respectivamente, contra la ciudadana ANGELA CUARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 740.951 y de este domicilio, la cual fue admitida el día 22/10/2.004. El 15/12/2.004 el Alguacil consignó la boleta de intimación sin firmar por la demandada quien se negó a ello. El 20/12/2.004 se acordó librar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 10/02/2.005 la Secretaria dio cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 15/02/2.005 la demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada GLORIA FERRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.153 presentó escrito de contestación a la demanda. El 25/02/2.005 la parte actora presentó escrito en relación con las defensas alegadas por la demandada. El 28/02/2.005 el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El 07/03/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y el 10/03/2.005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 14/03/2.005 se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El 30/03/2.005 la parte actora presentó escrito de informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que los Apoderados Judiciales de la parte actora en el juicio principal de Partición, demandan a quien fuera su cliente, el pago de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales cumplidas en el expediente principal. La demandada por ésta sóla razón, si tiene cualidad para sostener el presente juicio por haber mantenido una relación cliente-abogado con los actores, indistintamente que al igual que ella, otras personas hubieran podido encontrarse en la misma situación, y en cuanto al monto que en definitiva corresponda pagar a quienes fueron sus Apoderados Judiciales, es materia que compete al Tribunal de Retasa, en atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia ó no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá ó se negará, el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado u obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
TERCERO: en relación con la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,4° ejusdem, por defecto de forma de la demanda al no señalarse con precisión el objeto de la demanda, ya que no se expresa si el monto reclamado debe ser pagado por todos las personas que fueron clientes de los actores ó si corresponde a la alícuota parte y se indica con inexactitud los folios de algunas de las actuaciones cuyo pago es demandado, este Juzgado la considera improcedente, en primer lugar porque como ya se estableció, la accionada tiene cualidad para ser demandada en cobro de honorarios por haber otorgado poder a los actores y éstos haber cumplido una serie de actuaciones judiciales en su nombre, y en segundo lugar, por el hecho de haber admitido los actores que los restantes demandantes del juicio principal de Partición ya les cancelaron sus honorarios profesionales, es posible afirmar que las cantidades que ahora son intimadas al pago, corresponden a la totalidad de lo que según los actores, adeuda única y exclusivamente la accionada. En tercer lugar, la actividad subsanadora de la parte demandante respecto a la imprecisión en el señalamiento de los folios en relación con las actuaciones indicadas por la accionada como erradas, es correcta, de manera que en lo que a este punto se refiere la cuestión previa resultó debidamente subsanada. Así se decide.
CUARTO: en relación con la indexación solicitada por los actores en el libelo, este Juzgado establece su improcedencia, en virtud que a los retasadores les corresponde tasar las actuaciones procesales de acuerdo con el valor que tengan para el momento en que se efectúe su tasación y no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores. Así se declara.
QUINTO: En el presente caso considera este Juzgado, que habiéndose desechado la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, y declarado como ha sido sin lugar la cuestión previa opuesta y subsanado correctamente el defecto de forma señalado por la accionada, es procedente declarar con lugar el derecho de los Abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales. Así se establece.
SEXTO: deja expresa constancia el Tribunal que las pruebas aportadas por la actora en relación con los pagos que admitió recibió de los ciudadanos MANUEL LEAÑEZ y YOLANDA LEAÑEZ, corroboran la admisión de tales hechos realizada por la parte actora, admisión que se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y hace plena prueba en este sentido. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, reitera este Juzgado que sin duda alguna las actuaciones del cuaderno principal recogen el trabajo desplegado por los actores en representación de quienes fueron sus clientes y de ellas emerge como ya se ha expresado el derecho a exigir su pago, indistintamente que se trate de tres personas las que les otorgaron poder y que ahora, demandan a una sóla de ellas, porque el monto, el cuántum a pagar le corresponde establecerlo al Tribunal Retasador. Observa este Juzgado que la accionada en etapa probatoria impugna discriminadamente una serie de actuaciones en razón de haber sido cumplidas por uno ó dos de los Abogados ahora demandantes y no por los tres, lo cual debió realizar en la oportunidad de formular oposición al procedimiento, razón por la cual, habiéndole precluído la oportunidad, tal oposición o rechazo se declara extemporáneo. Así de decide.
La prueba de informes contenida en oficio No. 291/2005 de fecha 18/03/2.005 promovida por la demandada, para demostrar una presunta incongruencia y disparidad entre los supuestos honorarios judiciales y extrajudiciales generados según los propios demandantes para el momento en que se presentaron dichos documentos y los honorarios única y exclusivamente judiciales que se pretenden probar en esta causa, se desecha porque es al Tribunal Retasador al que corresponde establecer el monto definitivo a pagar por las actuaciones cobrados por los intimantes, y en todo caso no desvirtúan el derecho que les asiste de percibir honorarios profesionales.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la parte demandada, SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA opuesta de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,4° ejusdem y CORRECTAMENTE SUBSANADO EL DEFECTO DE FORMA por errónea identificación de los folios del expediente a los que está agregada la actuación intimada bajo el numeral 2° referente a la redacción, tramitación y consignación de poder, en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL seguido por JULITTE LEAÑEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO contra ANGELA CUARTIN ARMAS, todos ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DE LOS ABOGADOS INTIMANTES A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones cumplidas en nombre de la demandada en el JUICIO PRINCIPAL DE PARTICIÓN. No se acuerda la indexación por las razones que se expresaron en el Capítulo Tercero y por cuanto la demandada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, una vez firme la presente decisión se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a la 01:20 pm. y se dejó copia.
La Sec.
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