Visto el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la Empresa PARQUE CEMENTERIO DIVINA PASTORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23/05/2.000 bajo el No. 14, Tomo 21-A, a través de sus Apoderados Judiciales ALEXIS VIERA BRANDT, FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y EDGAR SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296, 5.017 y 17.827 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) cuyo Estatuto Orgánico con su texto original y su reforma aparecen publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.236 de fecha 03/06/1.985, ratificada su existencia mediante Decreto con Fuerza de Ley No. 1.526 del 03/11/2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.555 Extraordinaria de fecha 03/11/2.001, en el cual expone que es propietaria de un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual formó parte de mayor extensión de la denominada Posesión Frías, integrante del Resguardo de la extinguida Comunidad Indígena de la mencionada Parroquia, cuya extensión es de 178.867,44 mts.2 y sus linderos y demás determinaciones están ampliamente especificados en el Recurso. Refiere que el día 01/10/2.004 en horas de la tarde se introdujo en el referido terreno un lote de soldados pertenecientes al Batallón Piar, adscrito al Comando de la Tercera Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, que informó acatar órdenes de FOGADE, ante lo cual, el Representante de la querellada, Director Suplente, Arquitecto DANILO SILVA PARADAS, titular de la cédula de identidad No. 7.305.049 remitió Comunicación al ciudadano Presidente de FOGADE, JESUS CALDERA INFANTE, requiriendo información acerca de la medida de ocupación de que fuera objeto el inmueble propiedad de su representada, comunicación recibida el 29/11/2.004 a la cual, expone, no le ha sido dada respuesta, razón por la cual, interpone el presente Recurso, de conformidad con los artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, 25, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que FOGADE dé respuesta a la comunicación que le fuera enviada como lo ordena los invocados artículos constitucionales.Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión este Juzgado observa:

PRIMERO: previamente a cualquier otra consideración acerca de la acción intentada, debe este Juzgado pronunciarse acerca de si le corresponde ó no conocer el presente amparo constitucional intentado contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE). En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como regla general que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho ó de las garantías constitucionales violados ó amenazados de violación; pero establece como excepción a esta regla, la atribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera instancia a determinados tribunales tomando como elemento determinador de la misma, no la naturaleza del derecho constitucional violado ó amenazado de violación sino la cualidad del presunto agraviante, siendo ejemplo de ello el artículo 8 de la misma ley y el aparte único del artículo 5 ejusdem que regula el amparo contra acto administrativo y le atribuye la competencia al juez contencioso-administrativo, el cual en la organización de nuestro poder judicial es un juez superior y no un juez de primera instancia.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5,24° establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público ó empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 70.001 unidades tributarias.

Por su parte la Sentencia de fecha 20/01/2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el famoso caso EMERY MATA MILLAN, estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, es decir distintos a los que se interpongan contra los altos funcionarios a los que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo y las acciones que se interpongan contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales.

Atendiendo todas estas referencias, este Juzgado observa que en virtud del rango administrativo que ocupa el supuesto agraviante, la competencia para conocer este recurso de amparo, habida consideración que la cuantía no excede de 70.001 unidades tributarias, corresponde al Juzgado de Primera Instancia afín con la materia, es decir, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región, al que se acuerda remitir el Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION

En base a tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional y DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL al que se acuerda remitir el presente expediente con oficio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia.

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 am. y se dejó copia.