REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH02-F-1998-000006
Vista la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia realizada por la parte demandada en escrito de fecha 16/02/2.005 en el presente juicio de DIVORCIO seguido por MARIA FLOR MENDOZA PEREZ contra LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.980.833 y 10.046.641 respectivamente, cuyos términos son los siguientes:
SIC: … “por considerar que no se encuentra suficientemente motivado el punto relativo a la Comunidad de Gananciales, precisamente cuando se establece “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara disuelta la comunidad de Gananciales existente entre las partes”.
En virtud de ello es por lo que solicito de este honorable Tribunal a su cargo, se sirva Aclararme tal punto habida cuenta que como lo expresa en su escrito libelar (Demanda), la demandante dejó claramente establecido que de nuestra unión matrimonial solamente se procrearon tres (03) hijas y que no existían bienes a repartir (NO ADQUIRIMOS BIENES) y por ende tampoco hay bienes que liquidar como en efecto así es”…
La corrección de la sentencia es una facultad concedida por la ley, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al Juez que la ha dictado, por la cual puede rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Su objetivo es eliminar imperfecciones del fallo que deriven bien de la omisión de requisitos de forma, bien de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, para disminuir complicaciones y controversias a las partes, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (A. RENGEL ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1.987. Tomo II. Pp. 323 y ss.).
En aplicación de esta facultad de dictar correcciones, aún cuando quien suscribe no dictó el fallo definitivo objeto de la solicitud de aclaratoria de fecha 14/08/2.000, procede este Juzgado a aclararlo y al respecto observa que aún cuando ambas partes en un proceso de divorcio, llegaran a declarar que no se adquirieron bienes materiales, la sentencia que se dicte, si declara disuelto el vínculo matrimonial, por lo general, contiene esa mención: “Se declara disuelta la comunidad de gananciales”, porque la experiencia enseña que no obstante la afirmación de los cónyuges en un sentido, lo cierto es que al menos, mobiliario y enseres domésticos, adquiere una pareja durante su vida en común, ocurriendo que en muchos casos, ha adquirido vehículos ó inmuebles que no desea declarar, razón por la cual, haya ó no bienes materiales que más adelante puedan ser objeto de partición, la declaratoria de extinción de la comunidad de gananciales, en nada afecta a las partes en caso que no se hubiere fomentado patrimonio alguno, y por el contrario, en caso de una eventual partición de la comunidad conyugal, la sentencia firme que establezca la disolución del vínculo matorimonial, será la referencia de la fecha de extinción de tal comunidad de gananciales. Queda así aclarada la sentencia, en respuesta a la solicitud formulada por el Dr. LUIS IVAN ARCIA CARPIO. Déjese copia.
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se dictó en horas de despacho y se dejó copia.
La Sec.