REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-001020
Vista la solicitud de medida innominada realizada el día de hoy, por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA contra SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L. y contra los ciudadanos HERNÁN VELÁSQUEZ Y AMÉRICO GENTILE, en sus caracteres de fiadores principales, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fín en sí misma.
Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la resolución de un contrato de arrendamiento por el propietario del inmueble a su arrendatario y a los fiadores, encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas. Ello significa que de declararse procedente la demanda, el contrato de arrendamiento queda resuelto, sin vigencia y la arrendataria obligada entre otras cosas, a entregar el local; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, el contrato de arrendamiento quedaría vigente, y en esta situación, el propietario se encontraría en la obligación de cumplir su principal deber como arrendador, cual es, permitir el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendatario tal como lo consagra el artículo 1.579 del Código Civil.
En este orden de ideas, y en consideración al hecho que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, está vigente en esta etapa procesal, pues de hecho ha sido demandada su resolución y aún no se ha sentenciado la causa, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho en lo que atañe a la arrendataria, y a los derechos que por tal condición tiene de conformidad con el citado artículo 1.579 del Código Civil. Así se declara. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte actora pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, con la Inspección Judicial practicada el mismo día de hoy, a las 12:30 pm. con la cual se constató la falta de servicio de luz eléctrica en el local comercial donde funciona la empresa demandada ubicado en el Centro Comercial Cosmos I de esta ciudad de Barquisimeto, local No. 1-A7, así como la información contenida en los recaudos agregados a los folios 379 al 387, especialmente la impresión de la página Web de Enelbar, de las que emerge prueba que no existe problema alguno entre la Arrendataria, aquí demandada, con ENELBAR y solicitante de la medida, y permiten presumir una actitud por la demandante, dirigida a interrumpir el suministro de energía eléctrica que surte al local ocupado SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L, causándole con ello un evidente perjuicio, a dicha empresa, no obstante estar vigente el contrato de arrendamiento que le autoriza a disfrutar del inmueble pacíficamente con el agravante que por el objeto de comercio a que se dedica, la interrupción del servicio de energía eléctrica la expone al riesgo de pérdida de los alimentos con los que allí se trabaja y podría obligarla al cierre con las consecuencias funestas de pérdidas importantes de ingresos, que indudablemente son los que le permiten a su vez, cumplir su principal obligación con el arrendador como es el pago del cánon de arrendamiento, base a todo ello, para decretar, de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en ordenar al propietario-arrendador ya identificado, se abstenga mientras dure el presente juicio, de ordenar la interrupción del servicio de luz eléctrica al local que ocupa la arrendataria y proceda a la inmediata reanudación del mismo en el inmueble arrendado. Particípese la presente medida. Líbrese oficio. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
TGI/mfa