REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2004-000481
En fecha 15 de Julio del 2004 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, I.P.S.A nro. 72571 en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A, en los siguientes términos:
1º que es tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de cinco millones ciento noventa y nueve mil ochenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 5.199.088.82) aceptada por el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.538.725, signada con el nro,. 1/1 es por lo que lo demanda a pagar la cantidad arriba indicada y los intereses calculados al 5% anual calculados hasta la fecha del 05 de Junio del 2004, que ascienden a la cantidad de quinientos diecinueve mil novecientos ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (BS. 519.908.88) mas los que se continúen venciendo; al pago del valor de 1/6% del valor de la demanda mas las costas y costos a razón del 25% y solicita la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos dieciocho mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.5.718.997.70)
El 28 de julio del 2004 es admitida la demanda. El 11 de octubre del 2004 comparece el demandado y presenta escrito de oposición. El 19 de Octubre del 2004 presenta escrito de cuestiones previas que son desechadas por el tribunal por extemporáneas por prematuras y presentadas luego en fecha 28 de octubre del 2004 de la siguiente forma:
1º opone la falta de competencia del tribunal por cuanto la letra está condicionada a una relación laboral previa existente entre las partes en litigio, y por cuanto ya existe una demanda de cobro de prestaciones sociales.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Único: Ordinal 1º del 346. Falta de Competencia.

Siendo la oportunidad de contestar la demanda, el demandado alegó la cuestión previa de falta de competencia, y aunque no hace mención específica a que aspecto de ésta se está refiriendo, debe entender este sentenciador que la misma está referida a la material, por cuanto alega que entre las partes intervinientes, lo que en realidad subsiste es una relación contractual, y que muy bien lo desarrolla Humberto Cuenca (1993) en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, La Competencia y otro Temas, cuando señala:
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) corresponde esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio. En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación: primero se solicita la ubicación en las normas del c.p.c y, en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial...
Las acciones se identifican...por la causa y el objeto. Estos llamados “índices de competencia”sirven para determinar el juez que debe conocer del conflicto. Pero no siempre estos índices (causa petendi y petitum), son los elementos individualizantes. A veces, por razones de interés público, la competencia se encuentra impuesta concretamente por la ley” (p.8-9)

Hechas estas consideraciones doctrinales, observa éste juzgador que los índices de competencia a que se refiere el autor citado en la presente causa, están orientados a una pretensión de cobro de bolívares, que nace de la existencia de un instrumento cambiario, que dejando a salvo la validez del mismo, dicha naturaleza jurídica es netamente mercantil, en primer término, ya que muy bien pueden las partes hacer depender la misma de una relación subyacente de cualquier otro tipo de naturaleza, como en el caso de marras, muy bien dicho titulo cambiario pudiera estar vinculado a la relación laboral alegada por el demandado, no obstante no se evidencia de los autos, elementos de convicción alguno que induzca a este Tribunal a declarar tal vinculación, máxime si del propio texto de la letra se desprende que la misma tiene un valor “entendido”, vale decir, que debe entenderse como un título autónomo, característica esta que orienta las relaciones que nacen de las letras de cambio, por lo que por fuerza de lo expuesto, y siendo que se está en presencia de un acto objetivo de comercio de naturaleza cartular, debe declarase competente este Tribunal para seguir conociendo la presente causa, otro sentido no podría dársele al principio de la literalidad, autonomía y abstracción cambiaria, dejando a salvo que todas aquellas excepciones derivadas de la eventual relación subyacente ó negocio fundamental que vincula a las partes originarias signatarias del titulo cartular deben ser planteadas como defensas de fondo. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por el demandado FREDIS GREGORIO TORCATES contra la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE PRENSA, todos identificados.
Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda o dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con el ordinal 1° del artículo 358 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 02 de Marzo del año 2005, a las 12:10 p.m.
El Secretario