EXP. KP02-R-2005-54
RECURSO DE HECHO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
En fecha 21 de Enero del 2005 fue interpuesto recurso de hecho por el apoderado judicial de la firma mercantil DIAGRIN S.R.L abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL I.P.S.A nro. 78.826 contra el auto de fecha 13 de enero del 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, que niega oír la apelación formulada por éste en su carácter de demandada en la causa principal que conoció dictó tribunal en los siguientes términos:
1º que es criterio sostenido tanto por doctrina como por la jurisprudencia patria que el hecho de que una de las partes ejercer un recurso sin que haya comenzado a correr dicho lapso no implica extemporaneidad alguna, toda vez que está en juego el derecho a la defensa y que debe prevalecer el principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes en litigio, por lo que al negar la apelación por extemporánea es un exceso que debe ser corregido por el superior.
2º que el tribunal al fijar un término de diferimiento superior al indicado para dictar sentencia, es decir que el a quo fijó para la misma como término el sexto día de despacho, excedió los limites fijados por la ley, toda vez que en el juicio breve el lapso para la misma es de cinco día, por lo que no puede el juzgador excederse del mismo sin incurrir en dictar una sentencia fuera de lapso, por lo que debió en todo caso notificar a las partes de dicha situación.
Por lo que solicita se ordene al a quo admita la apelación formulada por éste, y se ordene la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de enero del 2005, donde ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El 01 de Febrero del 2005 se le dio entrada el presente recurso y el 02 de febrero del 2005 se ordenó la consignación de las copias respectivas. El 10 de Febrero del 2005 fueron consignadas las copias de las actuaciones recurridas. El 18 de febrero del 2005 la parte recurrente presenta escrito solicitando la suspensión de los efectos de la declaratoria de ejecución voluntaria. El 21 de Febrero del 2004 el tribunal difirió la sentencia para el décimo quinto día de despecho. El 24 de febrero del 2004 el tribunal advierte a la parte recurrente que la vía del recurso de hecho no es la vía idónea para la suspensión de los efectos de la declaratoria de ejecución voluntaria, dejando a salvo las denuncias por él formuladas. El 09 de marzo del 2005 se ordenó oficiar al a quo a fin de que informe a cerca de los días de despacho desde el 23 de noviembre deñ 2004 hasta el 21 de diciembre del mismo año, informe que es recibido en fecha 17 de marzo del 2005. siendo la oportunidad para dictar sentencia esta superioridad advierte.
Único: Del Debido Proceso. Deber de Notificar.
Advierte este Tribunal que ciertamente de la copia certificada de la sentencia, que por ser un instrumento público debe ser apreciado en toda su extensión probatoria de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil venezolano vigente, dimana que el a quo estableció como lapso de diferimiento el sexto día de despacho siguiente a la fecha del 23 de Noviembre del 2004, y por cuanto al estar frente a un procedimiento especial, como lo es el procedimiento breve, por tratarse de una causa referente a relaciones nacidas de contrato de arrendamiento, por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 33 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fija como termino para sentenciar un lapso de cinco días, debe entonces pronunciarse acerca de denuncia planteada, e indicar lo que debe entenderse por debido proceso. En tal sentido comparte este tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo del 2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procésales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Seguros Corporativos (Segurcorp) C.A y otros, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista.
Ahora bien, los derechos fundamentales han dejado de ser sólo un límite al ejercicio del poder público, para convertirse en el conjunto de valores o fines de la actividad de los poderes públicos. Es decir, como fue expresado por el Tribunal Constitucional de España en una sentencia dictada el 15 de junio de 1981 “...Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico...”.
En consecuencia, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.
Del acuerdo social, surge el reconocimiento constitucional del régimen de derechos y libertades y, por supuesto, la sujeción del Poder Público y los ciudadanos, a las disposiciones de la Carta Fundamental (en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresa que “...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta constitución...”).
Por tanto, la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina ha descrito en dos grandes categorías a saber: activos y pasivos. La primera, las sujeciones, los deberes y las obligaciones. La segunda, comprende los derechos subjetivos (donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas) y los intereses legítimos.
Las denominadas situaciones desfavorables consisten en la sujeción del ciudadano a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, limitación al ejercicio de determinados derechos subjetivos. En ellas se encuentran cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.
Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.
Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Ahora bien, cuando el tema de los derechos subjetivos se relaciona con los derechos fundamentales y libertades públicas, se habla entonces del orden político, de la paz social y de la protección constitucional del ejercicio de esos derechos (en el artículo 3º se declara que “...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad...” y en el artículo 19º se reafirma el principio indicando que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público).
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
Por otra parte, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999:
“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
La Corte Suprema de Justicia (hoy tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (caso: Ruben Hugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:
“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso: Gloria Pinho de Ramírez, estableció:
“1.- Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho de defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Abril de 1996, caso: Oswaldo Arcadio Reverón contra C.A Seguros Caracas, estableció:
“...las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben interpretarse no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...”
Hechas las consideraciones jurisprudenciales anteriores, debe señalar éste sentenciador que el dispositivo contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Varios propósitos se plantea el Legislador adjetivo civil, al plasmar dicho articulo, a saber: a) la seguridad y certeza jurídica que dimana de una acto conocido por las partes, en aplicación directa del artículo 26 ejudem, es decir, de la regla que una vez las partes se encuentren citadas se encuentran a derecho, salvo que la ley por una razón especial establezca lo contrario, tal como se desprende de la parte final del artículo 251 citado; b) el acto de diferimiento es por una sola vez, y por causa grave; c) no excede dicho lapso de diferimiento del lapso legal inicial para dictar sentencia en el juicio ordinario, y que por efectos mutatis mutandis se le aplica al lapso establecido para el procedimiento breve, es decir, que no puede exceder el lapso legal, d) que el exceso en dicho límite no vicia de nulidad al fallo dictado, pero ordena al juez de mérito notificar a las partes en litigio, y e) que hasta tanto no se ordene notificar a las partes no correrán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, y así se establece.
Las formas de notificar no se encuentra previamente establecidas por el legislador adjetivo, no obstante en ardua tarea de la jurisprudencia patria, se ha aclarado las formas y modalidades de notificación, así en sentencia de fecha, así en sentencia de fecha 21 de agosto del 2003, la Sala e Casación Civil, en sentencia nro. 424, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló:
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos, acto procesal este que debe ser practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem , el cual dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88).
En este orden de ideas, debe reconocer también quien juzga en alzada que si bien es cierto existe el mandato de notificar, actividad éste ineludible para el juez, también es cierto que las partes pueden voluntariamente darse por notificadas, sea expresamente o tácitamente por alguna actividad que éstas realicen en el expediente, no obstante lo indicado, debe el juez de la causa, ordenar expresa y formalmente la notificación de sus actos cuando así lo requiera, pues solo así, sabrán las partes si éstas se encuentran a derecho o si por el contrario requiere una actividad del tribunal en cuanto a su notificación, no dejando a las partes intervinientes la incertidumbre que deviene por la falta de certeza jurídica, y por cuanto de la copia certificada arriba analizada, se evidencia que el a quo se excedió en el lapso legal debió ordenar notificar a la partes, so pena de incurrir en silencio judicial, que violenta flagrantemente el debido proceso de indudable rango constitucional y legal, por lo que el hecho de que ambas partes hayan acudido al tribunal y plasmados sendas diligencias, como lo son el acto de solicitud del cumplimiento voluntario y el de apelación, no pueden per se subsanar el vicio incurrido por el a quo, en cuanto al declarar definitivamente firme la sentencia y ordenar el cumplimiento voluntario de la misma sin estar debidamente notificadas ambas partes, por lo que en razón de los principios constitucionales arriba señalados, debe por fuerza de lo expuesto, reponerse la causa al estado de que el aquo ordene notificar a las partes de la publicación de la sentencia, a partir de la cual comenzarán a correr los lapsos preclusivos de ley para la interposición de los recursos pertinentes y por otro lado, no estando las partes a derecho, mal puede dársele cumplimiento voluntario a la sentencia, por omisión de la formalidad de la notificación, conforme a los parámetros anteriormente establecidos, por lo que dichas actuaciones quedan abrazadas por la reposición arriba señalada, así como el auto que negó la apelación y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado de notificación de la sentencia a cuya negativa de admisión de la apelación se contrae el presente recurso, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al Jugado Tercero de Municipio Iribarren.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Marzo del año 2005. años 144° y 195°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 29 de marzo del 2005, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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