REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-010924
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLY DAITITT LUCENA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.425.739, domiciliada en la Población de Sarare, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistida por la abogada Yendy Inmaculada Molero Ortiz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 102.216, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido, el cual mide 302,31 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Comercio Esquina Calle Páez de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de Dionisia Mariño; SUR: con Calle Páez que es su frente; ESTE: con casa de la señora Mary Lucena; y OESTE: con la Avenida Comercio. Las bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc, piso de cemento, posee cinco habitaciones dormitorios, una sala, una cocina, un baño, dos corredores, tres ventanas y seis puertas de madera. Todo con un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00). Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: EDIT LOYO y MARIA LOYO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.435.637 y 13.435.636, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana YOLY DAITITT LUCENA, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez El Secretario Acc

Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
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