REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Marzo de 2.005. Años: 195º y 145º.
Expediente Nº. 6.969-04
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: DAMASO ANTONIO NAVAS SOLÓRZANO y DOMINGA CHIQUINQUIRÁ NAVAS SEGUERÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.851.197 y 9.639.170 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA SEGUERÍ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 45.758.
DEMANDADA: Sucesión de JESUS MANUEL NAVAS ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.433.584.
MOTIVO: PARTICION (INTERLOCUTORIA).
Por escrito de fecha 16-02-05, la ciudadana ILBA DE LA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 444.031, de éste domicilio, asistida por el Abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338, del mismo domicilio, estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda de PARTICION intentada en contra de la sucesión de JESUS MANUEL NAVAS ROJAS, por los ciudadanos DAMASO ANTONIO NAVAS SOLÓRZANO y DOMINGA CHIQUINQUIRÁ NAVAS SEGUERÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.851.197 y 9.639.170 respectivamente, de este domicilio, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 en concordancia con los numerales 2° 4°, 5° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al Defecto de Forma de la Demandas, al no determinar el verdadero objeto de su pretensión, el domicilio y el carácter con que actúan los demandantes (folios 17-19). Transcurrido el lapso de Ley, la parte actora no subsanó el defecto u omisión invocados y abierta a pruebas la incidencia, ninguna de las partes ejerció este derecho.
Vistas las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en el juicio de Partición, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció la demandada Ilba de la Chiquinquirá Hernández de Navas, titular de la cédula de identidad N° 444.031 asistida por el abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338 y procedió a oponer cuestiones previas. En ese orden alegó la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales Nros. 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.; esto es “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, esgrimiendo la demandada que no se indicó en el libelo el domicilio de los demandante, el objeto de la pretensión, los linderos y datos registrales del inmueble que supuestamente se pretende partir y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
Al respecto debemos señalar que la tutela judicial está provista de una serie de formalidades que la hacen imprescindible para alcanzar la justicia, como valor supremo de un estado social, y para ello se requiere que el proceso judicial sea ordenado; es decir, es necesario establecer reglas de actuación tanto para el órgano jurisdiccional, como para las partes intervinientes en ese proceso, ello es lo que se conoce como procedimiento.
De manera pues que el procedimiento viene a constituir la vía que nos conduce a obtener respuestas a nuestras pretensiones. Sin embargo en ese transitar pueden surgir incidencias que dificulten llegar al destino deseado, esos obstáculos es lo que se conoce como cuestiones previas.
En el presente caso y concretamente de una simple lectura que se haga del libelo podemos observar que los demandantes obviaron una serie de datos y requisitos que la hacen inviable y que atentan contra el derecho a la defensa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente en dicho libelo no aparece asentado el domicilio de los demandantes, así como tampoco cual es el objeto de la pretensión, los linderos y datos registrales del inmueble que se pretende partir, la relación de hecho y los fundamentos de derecho; vicios estos que colocan a la demandada en una situación de desequilibrio y que vulnera su derecho a la defensa, razón está que hace procedente declarar con lugar la cuestión previa alegada y así se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2, 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, referidas al Defecto de Forma de la Demanda. En consecuencia, SE SUSPENDE el proceso por un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la presente fecha, para que los demandantes subsanen dichos defectos u omisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de Marzo de 2.005- Años: 195º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6.969-04/mdeu/04
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