REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
ASUNTO: KP02-A-2003-000048
DEMANDANTES: MARIBEL JOSEFINA RAMOS OROPEZA, GERARDO SUÁREZ, GENADIO A. SUÁREZ C., AGUSTINA DEL C. SUÁREZ C, NAIDA CRISTINA SUÁREZ C., ALBYS COROMOTO SUÁREZ C., JOSÉ LUIS SUÁREZ C., ALBYS COROMOTO SUÁREZ, RAMÓN TITO SUÁREZ, MARIELA DEL C. SUÁREZ F. y ANGELO TEODORO SUÁREZ R.
APODERADOS: FILIPO TORTORICI, HENRRY ARRIECHI y LIZA COLOMBO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 55.040 y 58955 respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE GERARDO SUÁREZ y CARMEN MARÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.250.125 y 7.547.392 respectivamente, domiciliados en la Carretera Vieja Lara Falcón, Sector Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO JORGE GERARDO SUÁREZ: HONORIO RAMÓN MELÉNDEZ y RIZEIDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.354 y 61.666 respectivamente.
CAUSA: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por los apoderados de la parte actora FILIPO TORTORICI, HENRRY ARRIECHI y LIZA COLOMBO en fecha 26 de julio de 2002 (folios 1 al 11), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, acompañaron a la demanda, copia fotostática de poder (folios 12 al 15), actas de defunción, actas de matrimonio, partidas de nacimientos, título de propiedad, certificación de gravámenes, declaraciones sucesorales, título supletorio, y certificado de registro de vehículo. (folios 16 al 71).
Por auto de fecha primero de agosto de 2002 fue admitida la demanda de PARTICIÓN por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, acordando la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda. Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, se negaron las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte actora en su escrito libelar. (folio 79), de dicho auto apeló la parte actora en fecha 14 del mismo mes y año. Mediante escrito que cursa a los folios 81 al 86 del expediente, la parte actora reformó la demanda
El 02 de diciembre del año 2002, fue oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, acordando la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior para su conocimiento (folio 87).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa y declina la competencia a este Juzgado (folios 91 y 92). Recibido el expediente en este Tribunal en fecha cuatro de septiembre de 2003, declarándose competente para conocer la causa en fecha 17 de septiembre de 2003 (folios 96 y 97).
Este Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 admitió la reforma de partición, conforme el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación de los demandados para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara. (folio 98)
Mediante escrito que cursa a los folios 99 al 106 de autos, la parte actora reformó la demanda de partición y consignó recaudos que cursan a los folios 107 al 115, siendo la misma admitida en fecha 5 de noviembre de 2003. A los folios 123 al 133 y 134 al 140 del expediente, rielan resultas de la comisión de citación, la cual se verificó mediante notificación complementaria practicada por la Secretaria del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 22 de marzo de 2004, la parte co-demandada JORGE GERARDO SUÁREZ COLMENÁREZ, dio contestación al fondo de la demanda. (folios 140 al 146) y acompañó recaudos que cursan a los folios 147 al 158. Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, se fijó la audiencia preliminar, en dicha oportunidad se dejó constancia de que las partes no se hicieron presentes. Mediante diligencia suscrita por la parte actora y la parte co-demandada acordaron la suspensión del juicio por un lapso de cinco días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2004 (folio 163 y 164).
Por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas. Se acordó la notificación de las partes. (fs 170 y 171). Una vez notificadas, el ciudadano JORGE GERARDO SUÁREZ, co-demandado, consignó pruebas mediante escrito que cursa a los folios 179 y 180, igualmente la parte actora consignó pruebas según se evidencia de los folios 181 al 185 del expediente. Dichas pruebas fueron admitidas a sustanciación en fecha 15 de julio de 2004. Evacuadas, tal como consta a los folios 189 al 214, se fijó en fecha 17 de noviembre de 2004, la realización de la audiencia probatoria.
En fecha 10 de febrero del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para efectuarse la audiencia probatoria, el Tribunal observó de las actas que conforman el expediente la existencia de menores de edad, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando remitir copia certificada de todo el expediente, difiriendo la audiencia para los diez días de despacho siguientes. (folios 226 y 227). La Audiencia probatoria tuvo lugar en fecha 11 de marzo del año dos mil cinco (folios 231 y 232).
EL TRIBUNAL PROCEDE A DECIDIR ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículos: 768 del Código Civil, lo siguiente:
SIC: … “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los causahabientes demandar la partición.”
Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código indica que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la demanda de Partición debe expresarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Además de ello, en este proceso especial se establece al Juez la facultad de ordenar de oficio la citación de otro u otros condóminos cuando se deduzca la existencia en el proceso de los mismos, conforme lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El fin del proceso es la de materializar la justicia, entendiendo ésta como la voluntad de la ley de dar a cada quien lo que le corresponde.
La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre las cuales se precisa lo previsto en el artículo 769 eiusdem, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues trata de mantener la unidad de la producción.
Dispone al articulo 796 del Código Civil, que la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión y por efectos de los contratos, de manera pues que este modo derivativo de la propiedad supone la transmisión de un derecho, de una persona que fallece a otra, esa transferencia está regulada por la ley y así las sucesiones se difieren por ley o por testamento; en el presente caso no existe testamento y por ello se trata de una sucesión ab-intestato, “figura jurídica mediante la cual a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la ley" ( Raul Sojo Bianco Apuntes de derecho de Familia y Sucesiones Pág. 285. )
En este sentido, dispone el artículo 822 del Código Civil que:
“ .. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden su hijo o descendiente cuya filiación este legalmente comprobada. “
Demostrados en los autos la condición de descendiente de los accionantes y demandados, queda así evidenciado su derecho a peticionar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por sus causantes. En fecha 21 de Junio del año 2004, este Tribunal al establecer la relación sustancial controvertidad, señaló que: La condición de herederos de los accionantes y demandados con relación a la sucesión de sus padres TITO FEDERICO SUÁREZ y GUILLERMINA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE SUÁREZ, igualmente quedo reconocida las cuotas y derechos que corresponden en la referida sucesión con relación a los bienes no objetados como parte del acervo hereditario, por lo que análisis de las pruebas aportadas por las partes para acreditar tal derecho, conforme lo disponen los articulo 1354 del Código Civil y 506 delCódigo de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consecuencia de lo ello es que corresponde al co- demandado JORGE GERARDO SUÁREZ COLMENÁREZ, demostrar la propiedad con relación al fundo Caño Rico, y el vehículo marca Ford modelo 350 año 1981. Y así se establece.
En la audiencia o debate oral sólo compareció la co- demandada CARMEN MARIA SUÁREZ, y el co-demandado JORGE GERARDO SUÁREZ no compareció al proceso ni por si ni por medio de apoderado, no obstante a ello, la parte actora efectuó el trato oral de la prueba documental de su parte promovida con la demandada, entre las cuales se precisa: Partidas de nacimiento las cuales no fueron impugnadas ni objetadas por la parte demandada y que cursan en autos del folio 21 al 39, documentos públicos que son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 465 de Código Civil, de su contenido se evidencia que los actores son hijos de los ciudadanos TITO FEDERICO SUÁREZ y GUILLERMINA DEL CARMEN COLMENÁREZ SUÁREZ, quienes fallecieron ab-intestato el 21 de Abril de 1997 y 04 de Abril de 1999 respectivamente, conforme a actas de defunción expedidas por la autoridad civil que cursan a los folios 19 y 20 del expediente, documentos público que son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 476 del Código Civil. Y así se establece.
En relación al acervo hereditario la parte demandada aceptó los descritos en la demanda de partición identifciados en los numerales: 1,4,5,6,7 y el rechazo exclusivo con relación a los bienes descritos en los numerales 2 y 3. En este sentido, dispone el artículo 822 del Código Civil que:
“ .. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden su hijo o descendiente cuya filiación este legalmente comprobada. “
Demostrados en los autos la condición de descendiente de los accionantes y demandados, queda así evidenciado su derecho a peticionar la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por sus causantes sobre los cuales no se efectuó objeción alguna.
Con relación al Fundo denominado CAÑO RICO, el co-demandado en su escrito de contestación alegó ser el propietario de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble para lo cual produjo: Un Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 23 de enero del año 1998; invocó igualmente la posesión legítima del mencionado fundo que comenzó con su padre TITO FEDERICO SUÁREZ quien por razones de edad se vio imposibilitado de continuar trabajando el fundo por lo que decidió dejarlo en sus manos. Que en el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara, existe una causa donde TITO FEDERICO SUÁREZ le entregó el ganado que pastaba en el Fundo RANCHO VERDE, propiedad de su hermano pre-muerto. Que ha recibido asistencia financiera y que obtuvo carta Agraria sobre el fundo CAÑO RICO.
La parte demandada no efectuó el trato oral de las pruebas documentales aportadas en el escrito de contestación, no obstante la parte actora al referirse a las defensas esgrimidas de la parte contraria, sobre la confesión del co-demandado al aceptar que en el Fundo CAÑO RICO había iniciado trabajos con su causante TITO FEDERICO SUÁREZ, así mismo efectuó el trato oral del justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, ue cursa al folio 49 del expediente a favor del causante TITO FEDERICO SUAREZ, el cual no fue impugnado por la parte demandada, como quiera que se refiere a una justificación sin decreto por parte del Juez Civil de Primera Instancia, conforme lo exige el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, debe el Tribunal efectuar su análisis adminiculado con las demás actas del proceso, en este sentido observa el Tribunal que el co-demandado JORGE GERARDO SUÁREZ COLMENÁREZ, acompañó Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero de 1998, documento que no fue objeto de impugnación, de ambas justificaciones observa el Tribunal que después de la muerte del ciudadano TITO FEDERICO SUÁREZ, su hijo co-demandado en este proceso procedió a solicitar Título Supletorio sobre las mismas bienhechurías edificadas por su padre, hecho que se aprecia particularmente del contenido de ambas justificaciones. Las justificaciones o diligencias que declaren para asegurar la posesión de un derecho son actos propios de una jurisdicción graciosa toda vez que con los dichos de testigos se decretan, por ello conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no tienen efectos frente a tercero. En este orden de ideas, el Tribunal no considera justificación válida para asegurar la posesión y derechos de propiedad el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara acompañado por la parte codemandada, y así se establece.
Con relación a la Carta Agraria otorgada por el ente agrario Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal observa lo siguiente: Las cartas agrarias conforme al Decreto Ejecutivo 2292 del 4 de febrero del 2003 y la Resolución N° 177 de esa misma fecha del Instituto Nacional de Tierras, facultan al referido ente agrario para que autorice la ocupación de grupos campesinos en tierras públicas con vocación agrícola, a tal efecto, determina la referida Resolución los efectos jurídicos de la carta agraria en los artículos 6 y 7, "la prohibición de ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios", es así pues una tutela al derecho de permanencia, el cual se encuentra reconocido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera pues que al co-demandado JORGE GERARDO SUÁREZ, le asiste el derecho de permanecer en el Fundo CAÑO RICO, no obstante ello también debe ser reconocido el derecho de los demás descendientes con relación a las bienhechurías fomentadas por su causante en la que el co-demandado también tiene participación, por tanto a los fines de la partición debe ser considerada la unidad de producción y de esta forma evitar su fraccionamiento que impida la continuidad de la producción, así lo establece el artículo 769 del Código Civil que dispone :
“No podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieran
dejarían de servir para el uso a que están destinadas.”
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite la sucesión como medio para transmitir los derechos de una parcela adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras, conforme lo establece en su artículo 67. De manera pues, que a los fines de la partición este inmueble que constituye el Fundo CAÑO RICO por formar parte del acervo hereditario debe ser determinado el valor de sus bienhechurías y procederse a la partición respetando con relación al resto de los bienes que conforman el acervo hereditario y así se decide.
Con relación al vehículo automotor marca Ford modelo 350 año 81, clase camión, tipo estaca, cuyo título de propiedad cursa al folio 71 del expediente, documento público que no fue impugnado o tachado por las partes, evidencia que el ciudadano TITO FEDERICO SUÁREZ conforme lo estableceel artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, es el propietario del mismo.
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, acompañó documento privado mediante el cual su madre conyégue de TITO FEDERICO SUÁREZ también fallecida, vendió por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) los derechos y acciones que tenía para ese momento con relación al mencionado vehículo, este documento privado debe ser apreciado por el Tribunal por no haber sido impugnado ni desconocido en manera alguna, conforme lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. De manera pues, que al haber dispuesto la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE SUÁREZ, los derechos y acciones que le correspondían con relación a la sucesión de su cónyuge y como parte de la comunidad de gananciales, toda vez que se trata de un bien habido durante la relación matrimonial, el acto de disposición no implica el desconocimiento de los derechos del resto de los herederos de la sucesión del causante TITO FEDERICO SUÁREZ, en consecuencia deberán ser incluidos los derechos que corresponden a los accionantes y demandados con relación a este bien mueble excluyendo del valor que corresponde al mismo, el 50 por ciento mas las partes o cuotas que correspondan a GUILLERMINA COLMENÁREZ DE SUÁREZ y a su hijo JORGE GERARDO SUÁREZ, ya que este último por efecto de la venta los adquirió quedando tan sólo así las cuotas del resto de los herederos con relación a este bien mueble, y así se decide. Demostrado a los autos los requisitos de procedencia de la acción de partición propuesta, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda de partición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentado por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA RAMOS OROPEZA, GERARDO SUÁREZ, RAMÓN TITO SUÁREZ, ALBYS COROMOTO SUÁREZ, AGUSTINA del CARMEN SUÁREZ C, GENADIO A. SUÁREZ C, NAIDA CRISTINA SUÁREZ C., MARINA del CARMEN SUÁREZ C., JOSÉ LUIS SUÁREZ C., MARIELA del C. SUÁREZ F y ANGELO TEODORO SUÁREZ R. en contra de los ciudadanos JORGE GERARDO SUÁREZ y CARMEN MARIA SUÁREZ, ya identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). AÑOS: l94° y l46°.-
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez
Publicada en esta misma fecha a las
La Secret.
EHT/NM/hc-asm.
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