REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara


ASUNTO: KPO2-A-2002-000022

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A- Pro;

APODERADOS: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ, GABRIELA DÍAZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90206 y 33.928 respectivamente.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A. representada por su Presidente, HÉCTOR JOSÉ REQUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.026.509, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y el ciudadano ANDRÉS OLIMPO LEVEL SOSA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.448.909,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
Se inició el proceso mediante escrito presentado en fecha 03-10-2002 ,(folio 1 al 4), acompañaron recaudos que cursan a los folios 5 al 10. Admitida la demanda en fecha 22-10-2002, se acordó la intimación de los demandados, comisionando para la práctica de las mismas al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se participó al Registrador respectivo.
A los folios 18 al 30, consta la comisión relativa a la intimación del ciudadano Andrés Olimpo Level Sosa, y a los folios 43 al 53 la comisión relativa a la intimación de la Agropecuaria San Antonio C.A.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2004, la parte actora solicitó la citación por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 03-03-2004, comisionando a los mismos Juzgados mencionados para la fijación de dichos carteles. Mediante diligencia de fecha 04-03-2004, la parte actora solicitó la comisión relativa a los carteles, lo cual fue acordado en fecha 8-03-2004.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que la parte actora no ha solicitado ningún acto de procedimiento desde hace mas de un año.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, en fecha 29 de Enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

SIC: “…Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°
El Juez;

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez.
EHT/NM/hc
Publicada en su fecha hoy_______________________, a las __________
La Secretaria,