REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
EXPEDIENTE: KP02-A-2004-000057
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (originalmente identificado bajo la denominación de Unibanca, Banco Universal C.A) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13.06.1997, bajo el No 1, Tomo 16-A y cuyo transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 19.09.1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente
DEMANDADO: BONIFACIO CALZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.126.863, en su condición de deudor principal, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 21, casa No. 267, Acarigua Estado Portuguesa.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Mediante libelo presentado en fecha 01.11.2004, los abogados NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, actuando como apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, demandaron en Ejecución de Hipoteca al ciudadano BONIFACIO CALZADA. Alegan los actores en su libelo, que su representado suscribió con el ciudadano Bonifacio Calzada un convenio de Reestructuración de un crédito agrícola en el cual reconoció adeudar a la entidad accionante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.450.000,00), más intereses ordinarios y moratorios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00). Que para garantizar el préstamo otorgado por el Banco, el pago de los intereses estipulados, el pago establecido por mora y los gastos de cobranza judicial estimados en esa oportunidad en UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.725.000,00) constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) sobre un inmueble se su propiedad. Alegan además, que con base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan la ejecución de hipoteca y solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (folios 1 al 6)
Acompañaron al libelo: poder otorgado a los demandantes (folios 7 al 14), documento de crédito constitutivo de garantía hipotecaria (folios 15 al 20), documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folios 21 al 24), certificación de gravámenes (folios 26 y 27). Admitida la demanda en fecha 08-11-2004, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 28 al 30). En fecha 22.02.2005, se recibió la comisión relativa a la intimación debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio y se proceda a la ejecución.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente: “4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”. Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre todas las mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ejido, constante de veinte hectáreas (20 Has), ubicada entre Colorado y Mapare, Municipio Villa Bruzual, Distrito Turen, Estado Portuguesa y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el Caño Colorado, SUR: Con la unión de Turen Viejo, ESTE: Con terrenos de Carmen Rodríguez, y OESTE: Con terrenos de Antonio Valta y carretera de por medio, las mejoras y bienhechurías fomentadas en la deslindada parcela de terreno son la deforestación de 20 hectáreas de vegetación alta y media donde se incluyen labores de destroncado, desraizado, formación y quema de trincheras con vialidad interna y acondicionamiento, cultivo de diez hectáreas de caña azucarera de variedad Puerto Rico (soca 3). Dicha parcela le pertenece al ciudadano BONIFACIO CALZADA, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turen, Estado Portuguesa, de fecha 01 de marzo de 1978, bajo el Nro. 29, Folios 128 al 121, Tomo 2° Protocolo Primero, Primer Trimestre. Fórmese cuaderno de medidas encabezado con el original del presente auto, dejando copia certificada en la pieza principal. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen, Santa Rosalía del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a quien se acuerda remitir el cuaderno separado de medidas con oficio. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria
Nancy de Martínez
EHT/NM/hc
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