REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001736

Expediente: 12799/Desalojo/ Reposición
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Desocupación de Inmueble interpusieran los abogados Orlando Barrientos y Ana Sophia Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.193 y 102.241 respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY DE TARIBA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.878 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO BRACHO HERRERA, de mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.730.814.
Admitida la demanda en fecha 06-12-2004, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 21-02-2005, diligencia el alguacil de éste Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En la oportunidad legal de contestación de la demanda comparecieron los abogados Giovanni Meléndez y Pablo III Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales del demandado y consignan escrito en el cual proponen cuestiones previas. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, consigna documentales y promueve la ratificación del contenido y firma del documento consignado, la cual fue evacuada en su oportunidad. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que en fecha 11-05-2000 su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Bracho, por medio del cual dio en alquiler un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 4-C del Edificio Urica, situado en la Urbanización Bararida II, Residencias Venezuela de esta ciudad. El lapso de duración estaba establecido en un (1) año fijo, pero al vencimiento del mismo el inquilino continuó ocupando empezando de esta manera a operar la tácita reconducción. Alega que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) con aumentos posteriores de mutuo acuerdo verbal, acordando un arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Señala que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, siendo esta su obligación principal tal como lo expresa la cláusula segunda del contrato, en la cual también se indica que por cada día de mora se recargaría la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por lo cual daba un total de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.885.000,00) más los intereses que pudiese generar hasta la entrega material del inmueble, y la indexación si fuere el caso; además de los mencionado tiene una deuda por concepto de condominio que alcanza la suma de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 424.000,00) distribuida de la siguiente manera: Existen dos cuotas de condominio, una del Edifico Urica en la propiedad horizontal que habita el arrendatario, por el cual tiene que pagar Bs. 8.000,00 mensuales, adeudando desde el mes de julio a diciembre del año 2003, y todo el 2004, existiendo igualmente un condominio general por el conjunto por el cual se paga Bs. 16.000,00 adeudando los meses de Abril a Diciembre del año 2003 y todo el año 2004. Por otra parte, manifiesta que el arrendatario ocasionó daños materiales sobre algunos bienes muebles dentro del apartamento, como por ejemplo un mueble de caoba (biblioteca), asimismo dejó perder la línea telefónica de CANTV signada con el N° 0251-2522446. Ahora bien, en vista de todas estas irregularidades se le solicitó la desocupación del apartamento en varias oportunidades, además de que su representada necesita el inmueble por cuanto está viviendo en la casa de su mamá y requiere mudarse. Por todo lo anteriormente expuesto, y debido a que el arrendatario ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e igualmente la letra “b” del mismo artículo donde se establece la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, demanda la desocupación del inmueble, en cuestión previa la intimación al pago de cuotas insolutas, más las costas procesales.
Por su parte el demandado en su contestación alega primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 del mismo Código, en virtud que en el libelo de la demanda la parte actora manifestó que su representado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente por lo que adeuda a su representado los meses de junio, julio, agosto y septiembre, existiendo en este sentido una imprecisión e indeterminación de cuales son los cánones de arrendamiento a que se refiere, en vista que no indica el año correspondiente a los mismos, creando de esta manera una situación de indefensión para con su representado, en el sentido que no se precisa el incumplimiento en el que pudo haber incurrido. En segundo lugar opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 del citado Código, ya que en el punto indicado como DERECHO en el libelo de demanda de la parte actora, no se especifica o relaciona los hechos en que pretende fundamentar su pretensión ya que solo se limita a indicar la falta de pago de dos alquileres consecutivos sin indicar a cuales se refiere, es decir mes y año; asimismo alega que se fundamenta la desocupación del inmueble en cuestión previa la intimación al pago de cuotas insolutas que se le hiciese conforme a la ley en referencia, lo cual constituye una imprecisión en la fundamentación del derecho reclamado, creando un estado de indefensión a su representado. Como tercer y último punto, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. Señala que la parte actora en su libelo, acumula tres pretensiones que son incompatibles entre sí, ya que no se puede desalojar por la causal prevista en la letra “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a la vez el desalojo por la letra “b” del mismo artículo, siendo incompatible igualmente la solicitud en base a dos causales y la intimación al pago de cuotas insolutas, ya que la acción por este concepto sería de incumplimiento, es decir que se está demandado desalojo e incumplimiento de contrato a la misma vez.
Trabados en estos términos la litis este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340, que interpone el demandado con fundamento en que la demandante no señala a qué cánones se refiere cuando señala los incumplidos por el demandando, solo señala el mes pero no especifica el año, lo que le coloca en estado de indefensión debe decirse que, en efecto al analizar el libelo se observa que la actora manifiesta que el demandado ha incumplido el pago, por lo que adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre sin señalar a que año se refiere, lo que definitivamente e suna imprecisión que coloca a la otra parte en estado de indefensión al no poder saber exactamente a qué años corresponden tales meses, lo que es vital en materia probatoria, máxime cuando una de las causales invocadas para solicitar el desalojo lo es la del Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que está referida a la falta de pago, por lo que la cuestión previa debe ser declarada con lugar y en consecuencia condenarse a la actora a subsanar el defecto de forma invocado y así se decide.
En segundo lugar opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no se cumplió con lo previsto en el ordinal 5° del Artículo 340 del citado Código, en virtud de que no fundamenta su pretensión e indica solo la falta de pago sin indicar el año además de intimar el pago de las cuotas insolutas creando indefensión por efecto de la imprecisión en que se incurre. En relación con esta cuestión previa debemos señalar que expresamente el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5° dispone como requisito del libelo expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en este sentido, la doctrina nacional ha señalado que, pretende la norma que el actor cumpla con narrar en el libelo las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda señalando la norma o normas legales en que basa su pretensión de manera que exista una elemental coherencia en la pretensión deducida; en este caso al indicar la actora que el demandado ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y por eso la demanda en desocupación se entiende claramente cual es la circunstancia de hecho que ha dado origen a la interposición de la demanda por lo que la cuestión previa alegada debe quedar desechada y así se establece.
Por último propone la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que ésta incurrió en la acumulación prohibida en el Artículo 78 ibidem. En este sentido apunta la demandada que la actora acumula tres pretensiones incompatibles, solicita el desalojo por el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la vez el desalojo por el literal b) del mismo artículo, y además intima el pago de las cuotas insolutas lo que sería un incumplimiento. En relación con esta cuestión previa debemos señalar que, en cuanto a la invocación de dos de las causales de desalojo, como lo son el literal a) y el b) del Artículo 34 de la mencionada ley, no constituye una incompatibilidad y por ende una inepta acumulación en virtud de que estas se interponen una en forma subsidiaria a la otra por lo que, en caso de que el Juez considere que queda acreditada la solvencia del arrendatario pero esté igualmente demostrada la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, puede perfectamente declarar procedente el desalojo. Sin embargo en cuanto al pago de los cánones insolutos, debemos señalar que el Artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el caso de la relación arrendaticia donde existe por parte del arrendatario una obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento, de no hacerlo se le produce un daño al arrendador ya que su patrimonio se verá disminuido por no recibir oportunamente el ingreso económico debido, lo que a su vez se traduce en un perjuicio, en consecuencia tanto en los contratos a tiempo determinado, como en los indeterminados en los que el arrendatario haya incurrido en falta de pago puede reclamarse la cancelación de los cánones insolutos por vía indemnizatoria. En este caso es cierto, la actora solicita el pago de las pensiones insolutas, sin aclarar que lo hace por vía indemnizatoria lo cual parece más una omisión que una pretensión de cumplimiento, pero que en efecto de no invocarse que dicho pago se reclama por daños y perjuicios parece reclamarse como acción de cumplimiento, lo que es incompatible con el desalojo solicitado, por lo que en todo caso deberá aclarar en su libelo bajo qué modalidad solicita el pago, en consecuencia el defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe ser declarado con lugar y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 del mismo Código. Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma interpuesta con fundamento en la omisión de lo estipulado en el ordinal 5° del Artículo 340 ibidem. Se declara Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma con fundamento en el Artículo 78 del Código Adjetivo. En consecuencia la demandante deberá conforme lo establece el Artículo 350 del mismo, proceder a subsanar los defectos invocados en el plazo de Ley. Se repone la causa al estado de subsanación de las cuestiones previas declaradas Con Lugar. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10: 30 a.m.
La Sec.