REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1999-000098
Exp. 11.040 Cobro de Bolívares vía Intimación/Reposición.
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado Luis Miguel Belloto Bracho, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.882 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 20-04-1970, bajo el N° 138, folios 190 al 195, Libro N° 1; en contra de la firma mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA inscrita en Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23-03-1914 bajo el N° 296 y domiciliada en Caracas, en la persona de su Gerente Regional.
Admitida la demanda en fecha21-05-99, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En 07-06-99 el actor procede a reformar la demanda en el sentido de intimar al ciudadano JUAN DE LA MATA FREITEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.263.340 y de este domicilio, siendo admitido por el Tribunal en fecha 14-06-99 ordenándose intimar a dicho ciudadano a fin de efectuar el pago o formular oposición. En fecha 06-10-99 consigna el Alguacil Boleta de Intimación debidamente firmada por el demandado, quien efectuó la debida oposición en fecha 20-10-99 mediante su apoderado judicial, abogado Edgar Isaac Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.827. Igualmente, compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, en la cual solicitó la citación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA en su condición de garante en la persona de su Gerente Regional, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Acordada la citación por el Tribunal, se emplazó a la citada en garantía para el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto, se libró compulsa y se le entregó al Alguacil. En fecha 14-02-00, la parte actora solicita la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por el Tribunal y constando el acuse del recibo en fecha 03-03-00. En fecha 13-03-00 comparece el abogado Esteban Guart Guarro inscrito en el IPSA bajo el N° 14.070, quien asumiendo la representación sin poder de la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, procede a dar contestación a la cita en garantía. Abierta la causa a pruebas, tanto la parte actora como la citada en garantía promueven sus respectivos escritos, cuyas pruebas fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En la oportunidad de Informes, ninguna de las partes presentó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que en fecha 22-10-98 ingresó al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. el ciudadano JUAN DE LA MATA FREITEZ ameritando asistencia médica la cual se le suministró por lo que egresó de dicho centro en fecha 24-10-98, en cuya permanencia se generaron gastos médicos y de honorarios por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.111.022,00) según factura N° 30990, cuyo cobro no ha sido efectivo, razón por la cual y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a intimar al demandado a que pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 4.111.022,00) monto de la factura N° 30990. SEGUNDO: CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 114.883,00) por concepto de intereses moratorios generados a razón del 5% anual. TERCERO: UN MILLON CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.056.476,25) por concepto de costas y costos del proceso.
Por su parte el demandado de autos conviene en lo alegado por el actor, en que efectivamente ingresó en fecha 22-10-98 al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado motivado a un accidente cerebro vascular y durante su permanencia en dicho centro, se generaron gastos diversos por un monto de Bs. 4.111.022,00. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que deba pagar monto alguno a la demandante, toda vez que en fecha 12-01-1998 contrató con la empresa Seguros La Previsora, C.A. póliza de seguro N° 33-1101-01000042 con vencimiento al 12-01-99, la cual cubriría hospitalización, cirugía y maternidad hasta por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 con un porcentaje de reembolso del 100%. Alega que previo a su admisión, la Administración de la Clínica llamó por teléfono a la empresa aseguradora y ésta autorizó que fueran prestados los servicios requeridos por él, señalando como código de autorización N° 3398102210 por lo que pide sea traida a juicio en garantía.
En la oportunidad legal compareció el abogado en ejercicio Esteban Guart Guarro asumiendo la representación sin poder de la citada en garantía, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y solicita la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de la empresa Seguros La Previsora C.A. en la persona investida de representación legal para estar juicio, toda vez que tal y como fue solicitado por el demandado, se impulsó la citación en la persona del Gerente Regional, ciudadano Alejandro Campos Linárez, siendo que el aludido cargo no implica la posibilidad de ser citado en nombre de dicha empresa ni le permite asumir la representación en dicho juicio, salvo en aquellos caso de demandas sustanciadas por la Ley especial de Tránsito Terrestre. Fundamenta su solicitud en el artículo 1.098 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que existe otra irregularidad en la citación del ciudadano Alejandro Campos, puesto que no se le entregó compulsa del escrito de la contestación efectuada por el demandado en los cuales deben constar los argumentos y razones por los cuales se le cita en garantía, sino que solamente se le entregó la compulsa de la demanda principal y su reforma.
Afirma que la presente demanda no debió admitirse por el procedimiento intimatorio pues la misma no se fundamenta en el tipo de pruebas que exige el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 en virtud de que si bien es cierto que en las facturas aparece el sello de su representada, el mismo es sólo a los efectos de recepción más no de aceptación tal como dicho sello lo reza y en tal sentido, opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio como citada en garantía, negando que tenga una obligación de efectuar pago alguno ni a la actora ni al demandado de autos.
Por otra parte, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en la misma se intentó una acción oblicua contra su representada acogiéndose a un procedimiento intimatorio y con un poder que sólo autorizaba a demandar al ciudadano Juan de la Mata Fréitez y no a terceras personas. Impugna y rechaza el objeto y desconoce los recaudos acompañados con la demanda por tratarse de fotocopias simples sin valor probatorio, así como el fax acompañado. Igualmente impugna y desconoce los recaudos presentados por el citante en garantía por cuanto los mismos no son per se una póliza ya que la denominación taxativa que da el Código de Comercio, en los artículos 548 y 549 y tratándose de seguros, están en presencia de un contrato que se perfecciona y prueba mediante un documento público o privado denominado póliza con sus cláusulas y condiciones generales y particular. Por ultimo, alega la caducidad de la acción intentada en la cita en garantía por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia del siniestro u hospitalización hasta la oportunidad en que se demandó el pago mediante la cita en garantía, pues las reclamaciones que surjan para la indemnización y pago de daños patrimoniales surgidos de un siniestro, caducan al año de haber ocurrido el mismo, conforme a las condiciones y cláusulas de los contratos de seguros aprobadas por la Superintendencia de Seguros, siendo el caso que los servicios prestados por la clínica al ciudadano Juan de la Mata Fréitez, caducaron el 22-10-99
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, el primer aspecto que debe resolver esta juzgadora, es el relativo a la denuncia de vicios en la citación que invoca el representante sin poder de la citada en garantía, en virtud de que la citación es uno de los aspectos de mayor importancia en el proceso, porque es una manifestación concreta de la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en nuestra Constitución según la cual, nadie puede ser juzgado sin haber sido apercibido de la existencia de un reclamo judicial en su contra; por eso las normas relativas a la citación son de orden público y cualquier vicio de que adolezca dará lugar a la reposición.
En relación a la solicitud propuesta por el mencionado abogado de reponer la causa al estado de citar a la persona que esté investida de la representación legal de la firma mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sosteniendo que tal y como fue solicitado por el demandado, se impulsó la citación en la persona del Gerente Regional de la misma sin que este cargo implique la posibilidad a quien lo ostente de asumir la representación en juicio de dicha empresa, salvo en lo juicios provenientes de accidentes de tránsito. Efectivamente tal y como lo expresa este, para que sea válida la citación y en este caso específico la intimación tratándose de una persona jurídica, debió darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos” concatenado con el artículo 1.098 del Código de Comercio que establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, observando quien decide, que el demandadao por su parte, que en definitiva es quien tiene la carga procesal de señalar la persona en quien debía practicarse la citación mencionó a una persona natural pero no acreditó en autos que en efecto esta representara estatutariamente a la empresa ni trajo a juicio ningún elemento probatorio que así lo determinara, por lo que es forzoso reponer la causa a los fines de que se de cabal cumplimiento a las normas legales de citación, las cuales como se mencionó arriba, son de orden público y de estricto cumplimiento y así se establece sin que tenga quien decide que pronunciarse en relación a ningún otro aspecto de este proceso debido al efecto que produce la anterior declaración y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de intimar al verdadero representante de la empresa citada en garantía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimación sigue la firma mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A. en contra del ciudadano JUAN DE LA MATA FREITEZ, todos suficientemente identificados en autos. Quedan nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto que ordenó la citación de la garante. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo la 1:05 p.m.
La Sec:
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