REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-M-2002-000098
Expediente N° 12291/ Ejecución de Crédito Fiscal.
Se inició el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL mediante libelo de demanda interpuesto por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANDRES VALIÑO D., MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, contra la contribuyente DISTRIBUIDORA SWEDE S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 55 Tomo 8-A en fecha 02-11-03 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30358617-1, en la persona del ciudadano TROPIANO VERTUCCI SALVATORI o de la ciudadana ANA COROMOTO PRINCE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.425.671 y 3.538.833 respectivamente y de este domicilio, con el carácter de representantes y obligados solidarios.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2002 se ordenó la intimación de la empresa demandada para que en el plazo de cinco días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, pagara o comprobara haber pagado las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo. En la misma oportunidad fue decretada Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. En fecha 30-05-2003 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la empresa demandada. Solicitada la citación por carteles y acordados como fueron, se publicaron, consignaron y fijaron en su oportunidad. Transcurrido el lapso fijado en el cartel sin que compareciera la demandada y una vez solicitado por la parte actora, se designó defensor de oficio a la demandada recayendo dicho nombramiento en la abogada MILENA GODOY, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398. Cumplidos los trámites de citación de la defensora designada, esta compareció dentro del lapso legal para consignar su respectivo escrito de oposición al pago que se le intimó. Transcurrido dicho lapso y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que la contribuyente fue sancionada por la Administración Tributaria como se evidencia de las Resoluciones STA-GTI-RCO-600-4844 y SAT-GTI-RCO-600-4845 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 09-08-99, por lo cual se ordenó expedir planillas de liquidación por concepto de multas e intereses moratorios identificados con los Nos: 031001227004258 de fecha 09-08-99 por Bs. 40.500,00; 031001225004721 de fecha 09-08-99 por Bs. 270.000,00; 031001227004251 de fecha 09-08-99 por Bs. 81.000,00; 031001227004252 de fecha 09-08-99 por Bs. 85.050,00; 031001227004253 de fecha 09-08-99 por Bs. 89.100,00; 031001227004254 de fecha 09-08-99 por Bs. 93.150,00; 031001227004255 de fecha 09-08-99 por Bs. 97.200,00; 031001227004256 de fecha 09-08-99 por Bs. 101.250,00; 031001227004257 de fecha 09-08-99 por Bs. 210.600,00; 031001228012987 de fecha 09-08-99 por Bs. 89.100,00; 031001228012985 de fecha 09-08-99 por Bs. 81.000,00; 031001228012986 de fecha 09-08-99 por Bs. 85.050,00; 031001228012988 de fecha 09-08-99 por Bs. 93.150,00; 031001228012989 de fecha 09-08-99 por Bs. 194.400,00; 031001228012990 de fecha 09-08-99 por Bs. 202.500,00; 031001228012987 de fecha 09-08-99 por Bs. 5.271,00 todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.818.321,00) Mencionan que las citadas planillas fueron emitidas por funcionarios competentes y de las cuales anexan copias certificadas. Así mismo manifiestan que tanto las resoluciones como las planillas fueron debidamente notificadas, la primera por aviso publicado en el Diario Hoy de fecha 18-12-99 y la segunda en fecha 30-12-99, observándose que no fueron impugnados los prenombrados actos administrativos en la sede administrativa o por la vía jurisdiccional, en consecuencia los créditos son ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional, habiendo gestionado su cobro extrajudicial, sin haber obtenido el pago de dichos créditos. Ahora bien, por encontrarse firmes los actos administrativos y por haber resultado infructuosas las gestiones administrativas extrajudiciales efectuadas para lograr la cancelación de las sumas adeudadas, es por lo que demandan en representación del Fisco Nacional, a través del juicio ejecutivo previsto en los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con la disposición transitoria prevista en el artículo 333 ejusdem, a la firma DISTRIBUIDORA SWEDE, S.R.L. en la persona de su representante legal, ciudadanos Tropiano Vertucci Salvatori o Ana Coromoto Prince o quien fungiera como representante, para que una vez intimada convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: Bs. 1.813.049,83 por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las Resoluciones supra identificadas. Segundo: La cantidad de Bs. 5.271,00 por concepto de intereses moratorios generados más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo conforme a lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales solicita se establezcan mediante experticia complementaria del fallo. Por último solicita el pago de costas y costos, las cuales fueron estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Bs. 181.832,08.
Por su parte la defensora de oficio designada, en la oportunidad legal consigna escrito donde hace formal oposición al pago que se le intimó y además opone como defensa la prescripción de la acción y de la pretensión de conformidad con el artículo 55 Código Orgánico Tributario vigente.
Siendo estos los términos de la demandada y los de la contestación, este Tribunal observa que de acuerdo a lo expuesto antes, en la oportunidad legal, la defensora de oficio opuso la defensa de prescripción de la acción y de la pretensión en la presente causa conforme al artículo 55 del Código Orgánico Vigente. Para resolver, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que como principio general aplicable, la parte califica los hechos que presenta al órgano jurisdiccional pero el derecho que invoca no es vinculante para el juez quien conoce lo conoce y por tanto no se encuentra indefectiblemente apegado a la norma que le indique la parte y en este sentido se observa que la defensora de oficio invoca la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario del 2001, sin embargo del contenido del libelo se constata que el presente procedimiento pretende el cumplimiento judicial del pago de multas e intereses impuestas por la administración aduanera y tributaria (SENIAT) a la contribuyente DISTRIBUIDORA SWEDE, S.R.L. según resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4845 y SAT-GTI-RCO-600-4844 emitidas en fecha 09-08-99; resoluciones y planillas de liquidación que fueron notificadas la primera, por aviso publicado en el Diario Hoy de fecha 18-12-99 y la segunda en fecha 30-12-99. Ahora bien dentro de las disposiciones transitorias del Código Orgánico Tributario vigente, el artículo 337 establece textualmente lo siguiente: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994”, por otra parte, el Código Orgánico Tributario vigente comenzó a regir el 12 de Enero de 2002, conforme al artículo 343 ibidem salvo la vigencia anticipada de algunas disposiciones. De manera que por remisión expresa al Código Orgánico Tributario derogado, es éste el aplicable al presente caso, lo que implica que todo lo relativo a la extinción de las obligaciones tributarias (infracciones) se rige por el Código Orgánico Tributario de 1994. Dicho Código en el artículo 51 señala que las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Por su parte, el artículo 75 menciona como causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias la prescripción y agrega el artículo 77 del mencionado Código, que las sanciones tributarias prescriben por cuatro años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción. Además señala el artículo 91 del Código derogado, que las sanciones aplicadas, salvo las privativas de libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el primero (01) de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.
En cuanto a la firmeza del acto administrativo, la doctrina ha señalado en forma coincidente que ésta se verifica cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o el recurso contencioso administrativo tributario y estos han caducado.
En el caso particular de la imposición de una multa por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establecía el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a este caso, en el artículo 164 que los actos administrativos que apliquen sanciones podrán ser impugnados dentro de los veinticinco (25) días hábiles (art. 165) contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna. Así mismo el artículo 185 del Código en referencia al referirse al Recurso Contencioso Tributario, señala que este procederá contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico y el artículo 187 ibidem dispone por su parte que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico.
De todo lo anterior, se concluye que el lapso para prescribir la multa conforme al artículo 91 comienza a contarse a partir de la fecha en que ésta queda firme, lo que se produce cuando hayan vencido los lapsos de interposición de los recursos sin que estos fueren ejercidos, en caso por supuesto de que no hubiesen sido impugnados, lapso este de 25 días hábiles que comienza a contarse a partir de la notificación del acto al contribuyente pues, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Tributario la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria.
En este caso en el cual se le exige al contribuyente el pago de una multa (infracción) y sus intereses liquidados según planillas Nos: 031001227004258 de fecha 09-08-99 por Bs. 40.500,00; 031001225004721 de fecha 09-08-99 por Bs. 270.000,00; 031001227004251 de fecha 09-08-99 por Bs. 81.000,00; 031001227004252 de fecha 09-08-99 por Bs. 85.050,00; 031001227004253 de fecha 09-08-99 por Bs. 89.100,00; 031001227004254 de fecha 09-08-99 por Bs. 93.150,00; 031001227004255 de fecha 09-08-99 por Bs. 97.200,00; 031001227004256 de fecha 09-08-99 por Bs. 101.250,00; 031001227004257 de fecha 09-08-99 por Bs. 210.600,00; 031001228012987 de fecha 09-08-99 por Bs. 89.100,00; 031001228012985 de fecha 09-08-99 por Bs. 81.000,00; 031001228012986 de fecha 09-08-99 por Bs. 85.050,00; 031001228012988 de fecha 09-08-99 por Bs. 93.150,00; 031001228012989 de fecha 09-08-99 por Bs. 194.400,00; 031001228012990 de fecha 09-08-99 por Bs. 202.500,00; 031001228012987 de fecha 09-08-99 por Bs. 5.271,00 y correspondientes a las Resoluciones SAT-GTI-RCO-600-4845 y SAT-GTI-RCO-600-4844 fueron notificadas el 18-12-99 y 2l 30-12-99 respectivamente, de manera que quedaron firmes en enero del año 2000, por lo que el lapso de prescripción comenzaría a contarse según las normas arriba señaladas a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme el acto, vale decir, a partir del 01-01-01 por lo que si los cuatro años se toman desde esta fecha, los cuatros años de prescripción se cumplieron el 01-01-05, observándose que la intimación de la defensora de oficio se produjo el 25-02-05, por lo que el lapso de prescripción había transcurrido íntegramente. No estando demostrado en autos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria haya procedido a interrumpir dicho lapso en la forma establecida en el mencionado Código. En consecuencia la defensa de prescripción debe prosperar y quedar desechada la demanda sin que tenga el Tribunal que entrar a conocer ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se declara.
En fuerza de lo expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Ejecución de Crédito Fiscal interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Centroccidental contra el contribuyente DISTRIBUIDORA SWEDE, S.R.L. firma mercantil de este domicilio, suficientemente identificada en el cuerpo de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2005) Años: 194º y 146º
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:10 p.m.
La Sec.,
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