REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1998-000053
Exp. 10.685 / Cobro de Bolívares vía Intimación
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesto por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida por acta inscrita en la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 19-02-1963 bajo el N° 48, Too 11, Folios 117, Protocolo Primero; la cual fue absorbida por FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17-09-1997 bajo el N° 51, Tomo 1-A-VII, convertida posteriormente en FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22-01-2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro; acción esta intentada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERNANDEZ, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 05-05-1996 bajo el N° 180, Folio 135 vto. al 138 vto. del Libro de Registro de Comercio N° 2, representada por su administradora, ciudadana AURA PEREZ DE HERNADEZ igualmente de este domicilio, de mayor edad y titular de la cédula de identidad N° 1.262.604, y al ciudadano HECTOR FIDENCIO HERNANDEZ PEREZ, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.129 y de este domicilio en su condición de fiador solidario y principal pagador.
Admitida la demanda en fecha 14-08-1998 se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso. En fecha 07-05-1999 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Aura Pérez Hernández e igualmente consigna boleta de intimación dirigida al ciudadano Héctor Fidencio Hernández sin firmar manifestando su imposibilidad de intimarlo personalmente, por lo que previa solicitud de la actora se acordó la citación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-07-99 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación de dicho cartel y en fecha 03-08-99 comparece el ciudadano Héctor Hernández en su condición de codemandado y se da por intimado, quien ocurre en fecha 17-09-99 en su condición de codemandado y de apoderado judicial de la ciudadana Aura Pérez Hernández y procede a efectuar formal oposición al decreto intimatorio y en fecha 23-09-99 procede a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad. En la oportunidad de Informes, ambas partes consignaron escritos. Concluidas las etapas del juicio, este Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que la codemandada TRANSPORTE HERNANDEZ, C.A. aceptó pagar a su representada en la ciudad de Barquisimeto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) por concepto de pagaré identificado con el N° 2140-00171100-0 emitido en fecha 07-05-96 y cuya fecha de vencimiento se pactó para el 05-08-96; constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano Héctor Fidencio Hernández Pérez. Dicho pagaré devengaría intereses hasta la total y definitiva cancelación del mismo, quedando sometido al régimen variable o ajustable calculado diariamente, cuya tasa de interés máxima activa sería igual a la fijada por su representada. Igualmente alega que se estableció que en caso de mora, los intereses se pagarían al 3% adicional a la tasa de interés que estuviese devengando el pagaré para el momento de atraso. Afirma que se efectuaron abonos quedando como saldo deudor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) y siendo infructuosas todas las diligencias a fin de que la parte demandada efectuara el pago de su obligación y de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio, procede a demandar a la firma mercantil Transporte Hernández, C.A. y al ciudadano Héctor Fidencio Hernández Pérez a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de capital adeudado. Segundo: SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 610.393,74) por concepto de intereses ordinarios. Tercero: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256.290,73) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 30-07-96. Cuarto: los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Quinto: UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.066.671,12) por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por el apoderado actor, alegando que el mismo no tiene facultad suficiente para intentar la demanda tal como lo expresó en la oportunidad de la oposición. Niega y rechaza lo concerniente a la numeración dada al pagaré por no corresponder con el realmente aceptado por la demandada, alegando adicionalmente que al mismo se le han realizado pagos parciales que la actora no quiere reconocer.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal debe pronunciarse en primer lugar en relación a la impugnación que del poder hace el demandado, quien manifiesta que el actor no tiene facultades para interponer la presente demanda, lo cual no es cierto puesto que de la lectura del poder que cursa en autos se observa que el mismo es un poder general que faculta al abogado para representar y defender los derechos e intereses de la actora ante los Tribunales competentes y solo restringe facultades para actuar en asuntos de naturaleza laboral, por lo que es desechada la impugnación realizada. En cuanto a la impugnación que hace el actor de la representación del codemandado Héctor Hernández Pérez, también debe ser desechada por este Tribunal en virtud de que ella no fue denunciada oportunamente en esta instancia por lo que debe considerarse que el demandante convalido cualquier deficiencia que pudiera adolecer la representación del antes mencionado codemandado por ende no puede considerarse que éste haya quedado confeso como lo pretende el demandante. En cuanto al fondo de lo planteado observa esta juzgadora que de acuerdo a lo expuesto por la actora, la demanda interpuesta se fundamenta en la existencia de una obligación cartular de carácter mercantil por la que, la entidad bancaria emitió un documento negociable, denominado pagaré, título de carácter formal que no fue impugnado por los demandados quienes se circunscribieron a rechazar el serial del pagaré presentado con la demanda por lo que este surte pleno valor probatorio en este juicio conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como documento formal el pagaré está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley, concretamente en el artículo 486 del Código de Comercio, que especifica cuales son las formas que dicho documento debe contener para que sea considerado válido y tenga eficacia jurídica; siendo estos los siguientes: expresar la fecha de emisión, la cantidad en números y en letras, la fecha en que el pago debe efectuarse, la persona a quien o cuya orden debe pagarse, la expresión de si se trata de un valor recibido, todos ellos presentes en el documento inserto del folio diez al trece de los autos y que constituye el instrumento fundamental de la acción. Ahora bien, al contestar la demanda los demandados, rechaza los hechos y el derecho invocado manifestando que al pagaré suscrito se le habían hecho abonos parciales y había sido por tanto cancelado casi en su totalidad sin embargo durante el lapso probatorio estos consignan tres planillas de deposito por diferentes montos los cuales afirman corresponden a los abonos efectuados sin embargo estos por si solos no son suficientes para demostrar tal afirmación más aún cuando por disposición expresa del artículo 447 del Código de Comercio aplicable por expresa remisión del artículo 487 del mismo Código, el portador de un pagaré no está obligado a recibir pagos parciales y en caso de recibirlos dichos pagos deben hacerse constar en el cuerpo del documento y en todo caso deberá expedirse los respectivos recibos de los mismos, de manera que el medio por excelencia de probar los abonos sería los recibos de estos, lo cual no costa en autos siendo posible solamente establecer como cierto lo dicho por el demandante en su libelo, en el sentido de que el demandado había hecho pagos parciales pero solo por el monto que éste señala. En cuanto a las fotocopias de cheques que corren a los folios 65 y 66, este tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan igualmente las documentales producidas de los folios 55 al 61 por no tener ningún valor probatorio en este proceso. En consecuencia de lo anterior debemos afirmar que no existe prueba alguna que desvirtúe la pretensión del actor puesto que como se dijo arriba el documento que sirve de fundamento a la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por la ley por lo que la obligación en él contenida es válida y exigible y al examinar su contenido puede comprobarse que los demandados se comprometieron a pagar la cantidad de dinero allí establecida así como los intereses a la rata señalada en el libelo por lo que si hubiese alguna causa de excepción que exonerara a los demandados de pagar las cantidades reclamadas debió ser demostrado en el juicio pues conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo que los demandados deben sucumbir ante la demanda que fuera interpuesta en su contra al no desvirtuar la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, en virtud del principio general que rige las obligaciones según el cual estas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así el banco debía entregar la cantidad de dinero, lo que está comprobado por expresarlo así el documento pagaré, y el prestatario pagar la cantidad que le ha sido dada, en el plazo estipulado y con los intereses que hayan sido pactados. De manera que al no acreditar el deudor haber pagado debe necesariamente considerar quien decide que la acción intentada debe prosperar y condenarse a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. hoy absorbida por FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra LA Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERNANDEZ C.A. y el ciudadano HECTOR FIDENCIO HERNANDEZ PEREZ, en su condición de deudor principal el primero y fiador solidario y principal pagador el segundo, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.400.000,00) por concepto de capital adeudado en virtud del pagaré suscrito. La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.610.393,74), por concepto de intereses ordinarios calculados hasta el 31 de julio de 1.998. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.256.290,73) por concepto de intereses de mora generados hasta la misma fecha. Se condena igualmente a los demandados al pago de la corrección monetaria de las cantidades demandadas por haber sido solicitado oportunamente, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fechas para el cálculo, el 01 de agosto de 1.998 y la fecha en que quede firme el presente fallo. Igualmente de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar la las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.(2005)). Años: 194° y 146°
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo la 1:30 p.m.
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