REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2000-000103

Exp. 11.525 / Perención
Inició el presente juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación el abogado JUAN BAUTISTA COLMENAREZ OROZCO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 272.750 e inscrito en el IPSA bajo el N° 6.793, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana YORMA CECILIA DIAZ DE DIAZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.508; en contra de los ciudadanos EVER PALMERA y PAUL QUERALES, ambos venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.265.408 y 3.318.340 con el carácter de deudor y avalista respectivamente. En fecha 02-05-2000 se admitió la demanda en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera a este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a la última intimación y constare en autos la misma, a fin de pagar la suma de Bs. 300.000,00 que es el monto de la letra de cambio; los intereses hasta la fecha de cancelación calculados al 12% anual y las costas estimadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 75.500,00; apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición. En fecha 05-06-2000 diligencia el Alguacil del Tribunal consignado las boletas sin firmar, manifestando su imposibilidad de intimar personalmente a los demandados. En la misma fecha, la parte actora solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia a fin de interrumpir la prescripción, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal y retirado por le actor en fecha 20-06-2000.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de retirar las copias certificadas mecanografiadas en fecha 20-06-2000, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 20-06-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha de admisión hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Sec.