REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2000-000048
Expediente: 11416/Perención

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación FUE instaurado por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.956, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana Carmen Teresa Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 2.608.849, contra los ciudadanos ARNOLFO LEAL SEGURA y GAMIL GREGORIO REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 82.062.133 y 5.293.216 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2000, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), monto de la letra de cambio, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de intereses vencidos y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación y las costas estimadas por el Tribunal en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos (Bs. 287.500,00), expidiéndose las respectivas boletas de intimación y las copias certificadas se librarían una vez consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 02-03-2000 es decretada Medida Preventiva de Embargo. En fecha 25-05-2000 se libró copia certificada de la demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente comparece la parte actora revocando las facultades conferidas en la letra de cambio al abogado Juan Vicente González y en fecha 01-06-2001 otorga poder apud-acta al abogado Euclides Mujica, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.589.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, después de haberse librado las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio en fecha 25-05-00, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 25-05-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 25-05-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:42 a.m.
La Sec.