REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KN01-V-1996-000029
Exp. 9.901 / Perención
Se inició el presente procedimiento de rendición de cuentas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, interpuesto por los ciudadanos JOSE TRINIDAD MORON TERAN, LETICIA MORON TERAN DE BAPTISTA, FELICIDAD MORON TERAN, DIMAS MORON TERAN y JOSE ORLANDO MORON TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 5.254.975, 4.072.572, 3.086.232, 3.080.723 y 2.916.518 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Héctor Bravo Bravo, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.811; en contra de la ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA DE MORON, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.233.980. En fecha 30-05-1994 se admitió la demanda en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera a ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su intimación y constare en autos la misma, a fin de rendir cuenta de su administración. En fecha 09-08-94 el Alguacil de dicho Tribunal consignó Boleta sin firmar dirigida a la demandada, manifestando su imposibilidad de intimarla personalmente. En fecha 06-02-95 diligencia el abogado Héctor Bravo renunciando al poder de representación de la parte actora, por lo que el Tribunal ordenó la notificación de la parte en fecha 08-02-95. En fecha 18-07-96 y en virtud de la Resolución 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30-01-96, el Tribunal declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, siendo recibido en fecha 12-08-96.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de declinada la causa y recibido el expediente en fecha 12-08-96, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 12-08-96. Por último también está evidenciado en los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m.
La Sec.