PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.423, y de este domicilio, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA EMPRESA MERCANTIL CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., representada por el ciudadano: FRANCISCO FINIZOLA CELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 1.255.397, en su carácter de Presidente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.798, hábil, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO J. RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA G. RAMOS MIRANDA, GONZALO A. RAMOS MIRANDA Y CARLA LEON B., Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 3.978, 44.414, 50.394, 62.689, y 92.437, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA


Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07-10-2003, la ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.423, y de este domicilio, actuando en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA EMPRESA MERCANTIL CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., representada por el ciudadano: FRANCISCO FINIZOLA CELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 1.255.397, en su carácter de Presidente, demandó al ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.798, hábil, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.- Alegó la parte actora, que consta en un (1) titulo valor, específicamente de una (1) Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2000, siendo su beneficiario la CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., por la cantidad de Bs. 3.178.031,58, debidamente aceptada por el ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.798, hábil, y domiciliado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Terepaima, Piso 11, Apartamento 112, Barquisimeto Estado Lara, para ser cancelada sin Aviso y sin Protesto en la ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, en el domicilio del deudor.- Que la obligación se generó debido al Servicio Médico Asistencial que se le prestó al demandado, por lo que al ser dado de alta quedó un saldo deudor, emitiéndose una letra de cambio la cual sería cancelada en un plazo de cuatro días, que este instrumento se libró como garantía para el pago de la obligación existente.- Que habiendo cumplido el titulo con los requisitos exigidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y sabiendo que no se puede utilizar la Acción Cambiaria debido al vencimiento del lapso para ejercerla, demanda por el Procedimiento Ordinario de COBRO DE BOLIVARES, al accionado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 3.178.031,58 por concepto de capital establecido en la Letra de Cambio, la cantidad de Bs. 489.946,52, por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio, siendo determinado dichos intereses en base al número de meses vencidos, y los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, los Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto de la deudas, las Costas y Costos del Procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.- Riela al folio 3 copia del instrumento fundamental de la acción.- Riela al folio 4 auto de admisión de la demanda.- Al folio 7 el alguacil consignó compulsa, por cuanto no pudo practicar la citación del demandado.- Al folio 23 y a solicitud de la parte actora, se solicitó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 16 y 17 ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa.- Al folio 18 riela constancia de la Secretaria de haber fijado copia del Cartel de Citación en la morada de la parte de la parte demandada.- Al folio 19 compareció el accionado, ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, y otorgó poder apud-acta a los abogados: GONZALO J. RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA G. RAMOS MIRANDA, GONZALO A. RAMOS MIRANDA Y CARLA LEON B., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 3.978, 44.414, 50.394, 62.689, y 92.437, respectivamente.- Al folio 22, riela escrito mediante la cual el abogado: GONZALO J. RAMOS, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER promovió las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 1° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 23 el abogado GONZALO J. RAMOS, consignó de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, constancia de residencia del ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER, el cual riela al folio 24.- Riela a los folios 25 y 26 escrito presentado por la parte actora, en donde rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, acompañó su escrito con un (1) anexo que cursa al folio 27.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado: GONZALO J. RAMOS, actuando en nombre y representación del demandado, ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER, promovió la Cuestión Previa contenida en los numerales 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, alegando que el domicilio del demandado, es la población de El Eneal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, y el Tribunal competente, es el Municipio Crespo, Duaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos, al folio 23 consignó de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, Constancia de Residencia del ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER, el cual riela al folio 24, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco, debidamente firmada por el Jefe Civil, en donde hace constar que el accionado, ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.859.798, reside en la Población del Eneal, casa N° 19-100, dicho instrumento es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, siendo rechazada dicha cuestión previa por la parte actora, conforme a escrito que cursa a los folios 25 y 26 de autos, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como el rechazo de la parte actora, se procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observa este Juzgador, que en la presente causa, el documento fundamental de la acción esta constituido por una Letra de Cambio.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del original del respectivo instrumento cambiario que riela al folio 29, se observó que el mismo contiene los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y en consecuencia, valedera como Letra de Cambio conforme al artículo 411 eiusdem, cabe destacar, que se verificó que fue emitida en la ciudad de Barquisimeto en fecha 31-07-2000, que el librado es el demandado de autos, ciudadano: JOSE RICARDO EICHNER BRITO, C.A. 3.859.798, con domicilio en el Club Hípico Las Trinitarias Residencias Terepaima, Apartamento 112, Piso 11, Barquisimeto.- Ahora bien, el hecho de que el demandado, tenga su domicilio actualmente en la Población del Eneal, Parroquia José María Blanco, del Municipio Crespo, Duaca, no es motivo para que este Tribunal se declare Incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción, por cuanto la misma se esta ventilando en este Despacho Judicial, limitándose a lo que aparece del mismo instrumento cambiario.- En este sentido, las contradicciones que puedan estar presentes en la demanda, no enervan a la Letra de Cambio, documento fundamental de la presente acción, de conservar sus características, que como ya se indicó cumple con los extremos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual este Tribunal la admitió y se declara competente por la Jurisdicción.- En consecuencia, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Este Juzgador se declara competente por la jurisdicción para conocer de la presente causa.- TERCERO: Se le advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, a la publicación de la presente sentencia comenzará a correr un lapso de cinco días de despacho para que las partes interpongan los recursos que consideren convenientes contra el presente fallo.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez ( 10 ) días del mes de Marzo del dos mil cinco.- Años l94º y l46º.-