PARTE ACTORA: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 50.062, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, de este domicilio, actuando en su nombre propio, y con el carácter de Arrendadora.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIA R. GALLARDO ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.070, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.167 y 90.132 respectivamente, y de este domicilio, .-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Por libelo de demanda presentado en fecha: 02-06-2004, la ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, y de este domicilio, actuando en su nombre propio, y con el carácter de Arrendadora, demandó al ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la parte actora que en fecha: 30-04-2001, inició su relación contractual arrendaticia con el accionado, ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, que funde como Arrendatario, por un inmueble consistente en un local comercial., ubicado en la Carrera 24 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Posteriormente continuaron la relación contractual, mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha: 15-09-2003, expresando en la Cláusula Segunda que se convino en cancelar la cantidad d Bs. 273.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas dentro de los Cinco (05) primero días de cada mes en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2° piso, Oficina 24 de esta ciudad de Barquisimeto.- Que el Arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2004.- Que la Cláusula Cuarta del precitado contrato de arrendamiento establece, que la falta de pago de dos mensualidades , dará derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del contrato.- Que el no ha pagado lo adeudado, por cánones de arrendamiento ni los servicios públicos, y el inmueble ha sufrido graves daños en sus instalaciones físicas por parte del Arrendatario, incumpliendo la Cláusula Sexta del contrato.- Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 ordinales 1 y 2 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Demandó al accionado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento privado de fecha: 15-09-2003, y por ende en desalojar el inmueble de manera inmediata y sin plazo alguno totalmente desocupado y libre de personas, y en el pago de costas, costos y honorarios profesionales.- Riela a los folios 4 al 7 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 16 la parte actora sustituyó poder apud-acta en la abogada: LIGIA GALLARDO, Inpreabogado N° 104.070, y de este domicilio.- A solicitud de la apoderada actora al folio 18 se acordó la notificación del accionado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal como se evidencia al folio 19.- Riela a los folios 20 y 21 escrito de pruebas promovido por la parte actora, y a los folios 22 al 25, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos que riela a los folios 26 al 37 y admitida por auto que riela al folio 38.- Riela al folio 39 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 40 al 45 recaudos que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Riela a los folios 46 al 48 escrito presentado por la parte actora.- Riela a los folios 49 al 67 recaudos y actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte demandada.- Al folio 68 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para dictar Sentencia.-



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, observó este Juzgador, que durante el Debate Probatorio, la abogada: LIGIA R. GALLARDO ARRIECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, que riela a los folios 20 y 21 de autos, respectivamente, y siendo pues, que dicho escrito no fue debidamente admitido, este Tribunal, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la garantía de los derechos ante los órganos de administración de justicia, y al debido proceso, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL ADMITA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 889 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-