PARTE ACTORA: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, portugués, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.125.576.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 47.652.-

PARTE DEMANDADA: RESOLUCIÓN Nº 003-2003-I, EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: MARIA ALEJANDRA CARDOZO TUA, JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 92.186, 90.282, 90.207 y 92.391, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Por libelo de demanda presentado en fecha: 14-10-2003, el ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, portugués, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.125.576, asistido por el abogado. BORIS FADERPOWER, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 47.652, demando la Nulidad de la Resolución Nro 003-2003-I, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 06-03-2003.- Alegó la parte actora que conforme consta en documento privado, otorgado en fecha: 01-07-98, el cual acompañó a su libelo marcado con la Letra “A”, que la ciudadana: MARIA TERESA FRIGO SCALCO DE BOTTIGLIONE, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.539.734, actuando con el carácter de apoderada general con poderes de administración de la Sucesión de Odolinda Mammarella de Maggi y de los ciudadanos: ADRIANO DE Maggi y Valeria de Maggi, le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial, identificado con el número seis, situado en la planta baja del Edificio Maggi, ubicado en la Calle 26 entre carreras 18 y 19, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente alegó que el inmueble denominado Edificio Maggi, fue objeto de una regulación de alquileres por parte de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lata, contenida en la Resolución Nº 78, de fecha primero de abril de 1985, contra la cual se intentó recurso de nulidad,, el cual fue conocido por el suprimido Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy denominado Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha siete de abril de 1986, quedó definitivamente firme y fijó el monto del canon de arrendamiento correspondiente al local Nº 6, en la cantidad de un mil novecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.974,86), lo cual se desprende de copia del cartel de notificación de dicha sentencia, que acompañó a su libelo marcado con la letra “B”. Que luego de esa decisión del Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, el inmueble denominado Edificio Maggi, no fue objeto de nueva regulación de canon de arrendamiento, a pesar de lo cual la arrendadora pretendió y logro mediante artificios que se le pagara un monto superior de canon de arrendamiento, motivo por el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sentencia de fecha seis de febrero del año dos mil dos, condenó a la arrendadora a reintegrar los cánones de arrendamiento pagados en exceso, según se desprende de copia de la sentencia que acompaño marcada con la Letra “C”. Que en virtud de lo sucedido en el proceso antes mencionado, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil dos, la ciudadana: MARIA TERESA FRIGO SCALCO DE BOTTIGLIONE, ya identificada, presentó por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitud de regulación de canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio Maggi, siendo admitida en fecha: 18-11-2002; y por cuanto no se logró la notificación de ninguno de los arrendatarios, en fecha seis de enero del año dos mil tres, se acordó la notificación por medio de carteles, siendo publicados en la prensa en fecha trece de enero del año dos mil tres, siendo consignado en el expediente en esa misma fecha; que en fecha 18-02-2003, se abrió el procedimiento a pruebas, fijándose la oportunidad para realizar la inspección judicial para ello el día 19-02-2003. En fecha: 27-02-03, los ciudadanos Omar López, Gilberto León y Rolando Martos, quienes no se identifican con su cédula de identidad, e invocan su carácter de Avaluadores de Inmuebles e Inspector de Obras, respectivamente. Posteriormente, en fecha: 05-03-03, la ciudadana Elsy Rodríguez, actuando en su carácter de Ingeniero III, consignó avaluó del inmueble denominado Edificio Maggi. Finalmente en fecha: 06-03-03, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Resolución Nº 0036-2003-1, fijó el monto de los nuevos cánones de arrendamiento de los locales comerciales que forman parte del inmueble denominado Edificio Maggi, la cual consignó marcada con la Letra “D”. Alegó igualmente que dicho procedimiento fue realizado a sus espaldas, que no tuvo conocimiento del mismo hasta la fecha en que es notificado de la Resolución dictada por la Alcaldía. Por otra parte, la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue dictada a pesar de que de conformidad con lo establecido en el literal segundo y parágrafo único del artículo 30 del Decreto Presidencial Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante reglamento a ser dictado por el Ejecutivo Nacional, se deben establecer los valores fiscales que han de tomarse en cuenta para la fijación del monto de los cánones, así como determinar los factores de aplicación cuando el inmueble este sometido al régimen de propiedad horizontal; y por esa razón, debido a que la Ley no ha sido reglamentada, existe la imposibilidad jurídica de realizar el avaluó de los inmuebles arrendados, hasta tanto no se dicte el reglamento de la Ley. Que a pesar de que se encuentra ocupando el inmueble arrendado, el nunca presenció ni ninguno de los arrendatarios presenciaron en ningún momento que hayan comparecido por ante el Edificio Maggi, los ciudadanos: Omar López, Gilberto León y Rolando Martos y Elsy Rodríguez, a los fines de realizar la supuesta Inspección judicial que realizaron en el inmueble, así como los supuestos estudios que realizaron en el inmueble, en cuanto a condiciones de habitabilidad, conservación, medidas, superficie, con el propósito de determinar su valor, determinando así que estas fueron realizadas en franca violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa. Por ello, en primer término fundamentó su acción en los artículos 77 del Decreto Presidencial Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 70 y 71 eiusdem; en segundo término fundamentó la demanda en los siguientes criterios doctrinarios del Dr. José Araujo Juárez, en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, páginas 593 al 597, Gustavo Urdaneta Troconis, en su ponencia Avances Jurisprudenciales sobre los Motivos de Impugnación en el Contencioso Administrativo, presentada en las XVII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar” (Memorias de dichas jornadas, Tomo III, Páginas 38 al 41, en relación con el vicio de falso supuesto). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demandó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 003-2003-I, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 06-03-03, en el procedimiento de solicitud de regulación de canon de arrendamiento, intentada por la ciudadana: MARIA TERESA FRIGO SCALCO DE BOTTIGLIONE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada general con poderes de administración de la Sucesión de Odolinda Mammarella de Maggi y de los ciudadanos Adriano de Maggi y Valeria de Maggi, contra los ciudadanos: ANGELO MARTINO ASTRELLA, ASILIO DOS SANTOS PINHAL, MANUEL JANUARIO DE GOUVEIA QUINTAL y MARIA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo avalúo, que se ajuste a las exigencias legales, que determinen el justo canon de arrendamiento que se debe pagar por el inmueble arrendado. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Presidencial Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 024-2002-I, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fijó el monto del canon de arrendamiento que debe pagar, por cuanto, como se fijó anteriormente y consta de los recaudos que acompañan el presente escrito, la misma constituye una resolución afectada de nulidad, la misma fue acompañada con recaudos que rielan del folio 12 al 39 del presente expediente.- En fecha: 06-11-03, se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal acordó la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendió los efectos de la Resolución Nro. 003-2003-I. Asimismo se solicitó ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso. En fecha: 11-11-2003, la suscrita secretaria titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en la morada de la parte recurrente, folio 41, asimismo se acordó expedir copias certificadas a la parte actora.- En fecha: 09-12-03, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara e igualmente le hizo entrega de copias certificadas del presente asunto, folio 43.- En fecha: 15-12-03, compareció el ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, parte recurrente y otorgó poder apud acta al Abogado. BORIS FADERPOWER, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 47.652.- En fecha: 15-12-03, compareció el apoderado actor y consignó ejemplar del Edicto publicado en la prensa, folios 45 y 46.- En fecha: 22-01-04, el Tribunal dejó constancia que no compareció ningún interesado a darse por citado, folio 47.- En fecha: 16-02-04, compareció la Abg. ALBA TORREALBA, con el carácter de Apoderada sustituta del Sindico Procurador Municipal de Iribarren y solicitó la reposición de la causa, en virtud de que fue obviada la notificación del Sindico Procurador, tal como lo exige el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, acompañando su diligencia con copia del poder que acredita su representación, folios 48 al 51.- En fecha: 11-03-03 y conforme a lo solicitado por la Representación Judicial del Sindico Procurador Municipal, se repuso la causa, solo a los efectos de notificar el mismo, librándose la respectiva boleta y acompañándose de las respectivas copias certificadas del presente Recurso.- En fecha: 05-04-04, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara, folios 53 y 54.- En fecha: 20-05-04, compareció el Abogado. JHONNY FITTIPALDI y consignó copia certificada de documento poder que lo acredita como Representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo consignó Expediente Administrativo signado con el Nro 032-02, en copias certificadas, el cual reposa en original en la Oficina de Inquilinato de este Municipio, folios 55 al 205.- En fecha: 20-05-04, compareció el Abogado. JHONNY FITTIPALDI, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto que riela al folio 212 del presente expediente.- En fecha: 29-06-04, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para comenzar la relación en su primera etapa.- En fecha: 12-07-04, se fijó para Informes el décimo séptimo día calendario al de hoy.- En fecha: 30-07-04, compareció el Abg. JHONNY FITTIPALDI, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y presentó escrito de informes, los cuales rielan del folio 216 al 236.- En fecha: 02-08-04, comenzó relación en su segunda etapa, la cual tuvo una duración de veinte días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, folio 237.- Vencida como se encuentra la segunda etapa de la relación en la presente causa, se estampó auto fijando el TRIGÉSIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE, para dictar Sentencia en el presente asunto.- En fecha: 08-10-04, se difirió la decisión en la presente causa, por un lapso de TREINTA DÍAS CALENDARIOS, en virtud de que el Juez de este despacho se encontraba avocado a las causas civiles Nros. 1601 y 1347.- En fecha: 10-11-04, compareció el Abg. JHONNY FITTIPALDI, con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, y solicitó muy respetuosamente al Tribunal se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 26-02-1998, con ponencia de la Magistrado Dra. CECILIA SOSA GÓMEZ, en el Juicio de Manuel Salvador Semprun Bastidas en el expediente 11846 Sentencia N° 124, estableció la siguiente doctrina: “…La Corte ha sido constante en sostener y decidir que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando en el se expresa con claridad la finalidad del acto, la decisión, los motivos o hechos que ha llevado al Órgano Administrativo a tomar una decisión y los fundamentos de derecho en los cuales se apoya…”

De acuerdo a la precitada doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede pues, el Tribunal a examinar si la Resolución Nº 003-2003-1, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 06-03-2003, cumplió con la adecuada motivación, en este sentido observa este Juzgado, que riela a los folios: 61 al 205 copia certificada de los antecedentes administrativos del presente recurso, las cuales son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó sus pretensiones, alegando que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Resolución Nº 0036-2003-I, fijó el monto de los nuevos cánones de arrendamiento de los locales comerciales que forman parte del inmueble denominado Edificio Maggi, con un procedimiento que fue realizado a sus espaldas, que no tuvo conocimiento del mismo hasta la fecha en que es notificado de la Resolución dictada por la Alcaldía. Que la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue dictada a pesar de que de conformidad con lo establecido en el literal segundo y parágrafo único del artículo 30 del Decreto Presidencial Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante reglamento a ser dictado por el Ejecutivo Nacional, se deben establecer los valores fiscales que han de tomarse en cuenta para la fijación del monto de los cánones, así como determinar los factores de aplicación cuando el inmueble este sometido al régimen de propiedad horizontal; y por esa razón, debido a que la Ley no ha sido reglamentada, existe la imposibilidad jurídica de realizar el avaluó de los inmuebles arrendados, hasta tanto no se dicte el reglamento de la Ley. Que a pesar de que se encuentra ocupando el inmueble arrendado, el nunca presenció ni ninguno de los arrendatarios presenciaron en ningún momento que hayan comparecido por ante el Edificio Maggi, los ciudadanos: Omar López, Gilberto León, Rolando Martos y Elsy Rodríguez, a los fines de realizar la supuesta Inspección judicial que efectuaron en el inmueble, así como los supuestos estudios que realizaron en el inmueble, en cuanto a condiciones de habitabilidad, conservación, medidas, superficie, con el propósito de determinar su valor, determinando así que estas fueron realizadas en franca violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa.- Asimismo la parte recurrente acompaño su escrito libelar con copias fotostáticas, que rielan a los folios 12 al 39, contentivas de: Contrato de arrendamiento, Cartel y publicación por la prensa de dicho cartel emanado del Juzgado del Distrito Iribarren, de fecha 07-04-1986, de revocatoria de Resolución N° 78 de fecha 01-04-1985, dictada por el Concejo Municipal, Resolución N° 003-2003-1, de fecha 06-03-2003, y Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06-02-2002, instrumentos estos que no siendo impugnados, desconocidos o tachados, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa el Tribunal que solo la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, JHONNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.282, promovió pruebas, cuyo escrito riela a los folios 206 al 211, y admitidas por auto que cursa al folio 112, y en la cual promovió el mérito favorable que se desprende del Expediente Administrativo, en especial de los folios 33, 42, 48, 50, a fin de demostrar que se materializó la notificación del recurrente así como de los otros inquilinos sobre los locales objetos de la Regulación de Alquileres.-

Riela a los folios 61 al 205 copia certificada de los Antecedentes Administrativos de la Resolución Nº 0036-2003-I, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 06-03-2003, que reguló el alquiler del inmueble cuyo recurrente demanda su Nulidad.- De dicho Expediente Administrativo se constata al folio 61 que la Regulación de Alquileres fue solicitada por la ciudadana MARIA TERESA FRIGO DE BOTTIGLIONE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.539.734, actuando en su carácter de apoderada de la Sucesión de ODOLINDA MAMMARELA DE MAGGI, quien es la arrendadora del recurrente conforme consta en el contrato de arrendamiento producido por el actor junto con su escrito libelar y que corre inserto a los folios 12 al 15.- Observa este Juzgador, que la Solicitud de Regulación solicitada por la ciudadana: MARIA TERESA FRIGO DE BOTTIGLIONE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.539.734, actuando en su carácter de apoderada de la Sucesión de ODOLINDA MAMMARELA DE MAGGI, encuadra en los interesados previsto en el artículo 11, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente observó este Juzgador, de los Antecedentes Administrativos, que rielan al folio 86 auto de admisión de la Solicitud de la Regulación de Alquileres, en donde se ordenó emplazar a los arrendatarios de los locales comerciales objeto de Regulación de Alquiler, para que comparecieran a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía el tercer (3er) día hábil administrativo después que constara en autos la notificación del ultimo a exponer lo que estimara conveniente.- Al folio 92 en fecha: 12-12-2002, el alguacil de esa Dependencia Municipal, ciudadano: JOSÉ GREGORIO POWER, consignó LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN del Recurrente de este Proceso, ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, firmada por el mismo, en fecha 12-12-2002, y quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 81.125.576.- Al folio siguiente es decir, 93 de autos, el Tribunal constató lo expuesto por el Alguacil de la dependencia municipal, por cuanto la Boleta de Notificación fue debidamente firmada por el Recurrente, ciudadano ACILIO DOS SANTOS PINHAL, en la siguiente dirección: Calle 26, Esquina Carrera 19, N° 18-79, Edificio De Maggi, Local Comercial N° 1, el cual se identificó con la Cédula de Identidad N° 81.125.576, siendo la hora de las 11:45 a.m., de fecha 12-12-2002.- Asimismo observó este Juzgador que riela a los folios 94 y 97 respectivamente, diligencia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO POWER, en su carácter de Alguacil de la Dependencia Municipal consignando Boletas de Notificación sin firmar del ciudadano: ANGELO MARTINO A., arrendatario de los Locales Comerciales Nros. 2 y 3; y de los ciudadanos: MANUEL JANUARIO DE GOUVEIA QUINTAL y MARIA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, arrendatarios de los locales comerciales 4, 5, y 6, del Edificio De Maggi.- Al folio 101, se constató que se libró cartel de Notificación a los ciudadanos que no firmaron sus respectivas Boletas de Notificación, es decir, ANGELO MARTINO A., MANUEL JANUARIO DE GOUVEIA QUINTAL y MARIA RODRÍGUEZ DE PEREIRA, en sus carácter de arrendatarios de los locales comerciales N° 2 y 3, 4, 5, y 6 del Edificio DE MAGGI.- Al folio 108, el Tribunal constató que el alguacil accidental de la Dependencia Municipal se trasladó a la Calle 26 esquina de la Carrera 19 N° 18-79, Edificio De Maggi, locales comerciales 2, 3, 4, 5, y 6 de esta ciudad, y fijó en las puertas principales de dichos inmuebles un Cartel de Notificación, y otro se colocó en la Cartelera de la Oficina de Inquilinato.- Al folio 109 se constató que la parte solicitante consignó copia del Cartel debidamente publicado en la prensa, el cual riela al folio 110 y agregado al expediente administrativo en fecha 13-01-2003, por auto que cursa al folio 111.- Al folio 114, el Tribunal constató que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, en fecha 18-02-2003, estampó auto de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En este sentido, el Procedimiento Administrativo Inquilinario previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 67 establece lo siguiente: “Admitida la solicitud , se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente” Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece: “ En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escritos sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.- El Artículo 70 ibidem, establece.” En este procedimiento, quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales…” Y por último tenemos el artículo 70 del precitado Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, el cual es del tenor siguiente: “ A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior…” En aplicación a las normativas citadas, al caso que nos ocupa, y de la anterior revisión minuciosa de los folios antes indicados y que conforman parte de los Antecedentes del Expediente Administrativo de Regulación de Alquileres, que originó la RESOLUCIÓN N° 003-2003-1, de fecha: 06-03-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, y que estableció un Canon Mensual para el Local N° 1, que ocupa el Recurrente, ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, se desvirtúan los alegatos del Recurrente, ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, cuando expuso en su escrito libelar, que dicho procedimiento fue realizado a sus espaldas, y que no tuvo conocimiento del mismo hasta la fecha en que fue notificado de la Resolución dictada por la Alcaldía, y de que, a pesar de que se encuentra ocupando el inmueble arrendado, el nunca presenció en ningún momento que hayan comparecido por ante el Edificio Maggi, los ciudadanos: Omar López, Gilberto León, Rolando Martos y Elsy Rodríguez, a los fines de realizar la supuesta Inspección judicial que efectuaron en el inmueble, así como los supuestos estudios que realizaron en el inmueble, en cuanto a condiciones de habitabilidad, conservación, medidas, superficie, con el propósito de determinar su valor, por cuanto quedó demostrado en el proceso, que el Recurrente, si tuvo conocimiento del procedimiento de Regulación de Alquiler sobre el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario, en virtud de que fue notificado personalmente.-

Habiendo quedado demostrado en el proceso que el Recurrente, ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, tuvo pleno conocimiento mediante Notificación Personal que le hiciera la Dependencia Municipal, y habiendo cumplido la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, las disposiciones contenidas para la Regulación de Alquileres conforme a los artículos 65 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud, de que el Recurrente quedó notificado de la RESOLUCIÓN N° 003-2003-1, de fecha: 06-03-2003, que Reguló el Alquiler del local comercial, que ocupa en calidad de arrendatario, en fecha 30-07-2003, conforme se puede evidenciar a los folios 181, 182, 183, y 184 de autos, y siendo pues, que la presente acción de Recurso de Nulidad contra la decisión administrativa del organismo regulador la intentó el Recurrente en fecha 14-10-2003, es decir, lapso superior a los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última notificación de la decisión para que los interesados interpusieran el Recurso de Nulidad conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción se Declara SIN LUGAR, y en consecuencia, se deja sin efecto la Suspensión de los Efectos de la Resolución N° 003-2003-I, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 06-03-2003- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano: ACILIO DOS SANTOS PINHAL, portugués, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.125.576, en contra de la RESOLUCIÓN N° 003-2003-I, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha: 06-03-2003.- En consecuencia, se deja sin efecto la Suspensión de los Efectos de la Resolución N° 003-2003-I, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de fecha 06-03-2003.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-