PARTE ACTORA: RAMON TUA MEDINA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 700.876, y domiciliado en el Caserío La Garza, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652.-
PARTE DEMANDADA: ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.147, de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA D’ORAZIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.069.-
MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo de demanda presentado en fecha 18-08-2003, el ciudadano: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.652, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAMON TUA MEDINA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 700.876, y domiciliado en el Caserío La Garza, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, demandó al ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.147, de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó el apoderado actor, que en fecha 30-04-1993, su representado celebró un contrato de arrendamiento privado con el accionado, por medio del cual se le dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la carrera 08, esquina de la calle 07, del Barrio El Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, tiene una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la Carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la Carrera 08 y en parte con la Calle 07, Sur: en línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por Martín Bracho, Este: en línea de 25,45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Tua Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07.-Que en dicho inmueble se convino que el mismo iba a ser utilizado únicamente para uso comercial, prohibiéndose de manera expresa el subarrendamiento del mismo, que se estableció igualmente que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales, pagaderos el treinta de cada mes, por mensualidades vencidas, que el arrendatario recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de conservación y habitabilidad, obligándose a conservarlo en tal estado, asimismo se estableció que el término de duración del contrato sería por el término fijo de un año, a contar desde el día 30-04-1993, no siendo prorrogable dicho término, y por cuanto vencido el mismo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble el contrato se convirtió a indeterminado pero manteniendo plena validez las demás cláusulas de contrato.- Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 1996, situación que se mantiene hasta la fecha de presentación de la demanda.- Peticionó el desalojo del inmueble, y en consecuencia su entrega libre de personas y de bienes, y el pago a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, en los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de septiembre de 1996, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado.- Fundamentó su demanda en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil, artículo 34 ordinal “a”, y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 5 al 8, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13, auto de admisión de la demanda.- Al folio 16 el alguacil consignó compulsa del accionado por cuanto al trasladarse a la dirección indicada fue informado que no se encontraba.- A solicitud de la parte actora, al folio 24 se acordó la Citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 27 y 28, ejemplares de los carteles debidamente publicados en la prensa.- Al folio 29 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada del demandado.- A solicitud de la parte actora, al folio 31 se designó defensor ad-litem del accionado, al abogado AMILCAR SALAZAR, quien previa notificación por parte del alguacil del Tribunal, al folio 34 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Al folio 36 y 37, compareció el demandado asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa, igualmente otorgó poder apud-acta a la abogada: ANA D´ORAZIO, Inpreabogado N° 104.069.- A los folios 38 al 43, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en donde igualmente opuso cuestiones previas, acompañó su escrito con anexos que rielan desde el folio 44 al 53.- Riela a los folios 54 al 66, escrito presentado por la parte actora contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Riela a los folios 67 al 72, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora acompañado de anexos que cursan a los folios 73 y 74, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, por auto que cursa al folio 75.- La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 76 al 79, siendo admitidas por el Tribunal conforme consta al folio 80.- Riela al folio 81 cómputo secretarial.- Riela al folio 82 auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-Cursa al folio 83, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas.- En fecha: 13-04-04, se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.- Cursa al folio 85, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas.- En fecha: 31-05-04, se acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, siendo retiradas las mismas por la parte solicitante por diligencia de fecha: 17-06-04.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada ANA D´ORAZIO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 38 al 43, y en donde opuso las siguientes cuestiones previas:
“ Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil “; La falta de capacidad del demandante RAMON TUA MEDINA, en virtud de que el demandante se atribuye la propiedad de las bienhechurías arrendadas, pero que es el caso, que en fecha 31 de Diciembre de 1.993 por muerte de la cónyuge del ciudadano RAMON TUA DAVALILLO, se aperturó la Sucesión Davalillo de Tua María Mercedes, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-93, constituye el activo N° 1, de los bienes propiedad de la prenombrada sucesión, que el contrato celebrado quedó sin efecto, y le pertenece a la Sucesión Davalillo de Tua María Mercedes.- Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 eiusdem, del defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, concluyendo que el inmueble que describe la parte actora en el libelo de la demanda no guarda ninguna relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado según el contrato en la carrera 08, esquina de la Calle 07, casa sin número, Barrio El Carmen, sin identificar en cual de las cuatro esquinas se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato.- Por lo que, en atención al artículo 340 ordinal 4 eiusdem, el objeto de la pretensión no está señalado de manera precisa y exacta respecto a su ubicación.- Observa el Tribunal que la parte demandada, acompañó su escrito con copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante MARIA MERCEDES DAVALILLO DE TUA, la cual riela del folio 44 al 52 marcada “A”, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil; y al folio 53 marcado “B”, cuadro de las cuatro esquinas que conforman la ubicación del inmueble objeto del contrato, el cual es desechado por este Tribunal, en virtud de que dicho anexo no aparece suscrito o emanado de autoridad u organismo alguno que le pueda dar fe pública.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS CONTRADICCIONES DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 54 al 66, escrito presentado por el abogado BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde contradijo las cuestiones previas y solicitó la declaración de la confesión ficta, en los siguientes términos: Alegó a su favor el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Mayo del 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de mayo del año dos mil uno, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, alegando igualmente que a partir de esta decisión, es criterio vinculante aplicable por todos los Tribunales, y efectivamente ha sido así por la gran mayoría, que el lapso para contestar la demanda o para formular oposición a la intimación, según se trate de un procedimiento de conocimiento (ordinario, breve, etc.) o ejecutivo (intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, etc.) comienza al día de despacho siguiente a aquel en que consta en autos la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, que se designa a la parte demandada, circunstancia que en este caso ocurrió en fecha 04-03-2004, por lo que la contestación de la demanda ha debido verificarse el segundo día de despacho siguiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y así solicita al Tribunal sea declarado.- En cuanto a las cuestiones previas alegó lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acogió a su favor lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que la parte demandada no alegó ni acreditó circunstancia alguna de la cual se desprenda que su representado, el ciudadano: RAMON TUA MEDINA, no sea civilmente hábil, es decir, que se encuentre privado de su capacidad de ejercicio.- En cuanto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 eiusdem, contradijo la misma alegando que la parte demandada argumentó que el inmueble dado en arrendamiento no es el mismo que se describe en el contrato de contrato de arrendamiento, y que en el libelo no se indica en cual de las esquinas de la intersección de la carrera ocho con calle siete del Barrio El Carmen, se encuentra el inmueble arrendado; en este sentido, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige que se identifique el inmueble objeto de la pretensión, con su superficie y linderos, lo cual se realizó en el presente caso conforme se desprende del libelo de la demanda, que en el mismo escrito reconoce que se trata del mismo inmueble, y que luego de la muerte de la cónyuge del arrendador pasó a formar parte de una comunidad sucesoral.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES ACTORA Y DEMANDADA:
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido observa el Tribunal que durante el Debate Probatorio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto que cursa al folio 75, en donde promovió el mérito favorable de los autos, en especial que la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni por medio de defensor ad-litem procedió a contestar la demanda.- Promovió a fin de demostrar la extemporaneidad alegada cómputo secretarial de los días de despacho transcurrido desde el 04-03-2004 hasta el 11-03-2004 de marzo.- Promovió a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia contractual, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- Promovió a fin de acreditar la identidad del inmueble Data de Posesión concedida a su representado ciudadano: RAMON TUA MEDINA, de fecha: 25-02-1975, anotada bajo el N° 9286, del Libro N° 78 de Registro de Data de Posesión, y bajo el N° 3582 del Catastro de Ejidos, el cual riela al folio 73, y mensura de la parcela de terreno expedida por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12-12-1994, el cual riela al folio 74.- Por su parte el demandado presentó escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 76 al 79, siendo admitidas por el Tribunal por auto que cursa al folio 80, en donde promovió como punto previo lo expresado en el artículo 993 y 796 del Código Civil.- Promovió el mérito favorable de los autos haciendo referencia a la Data de Posesión y la mensura promovida por la parte actora, así como la planilla de Declaración Sucesoral solicitando se deje constancia de la plena identidad del inmueble objeto de la relación arrendaticia reconocida de manera expresa por las partes.- Promovió y ratificó en cuanto a la relación arrendaticia, que existió un contrato de arrendamiento de fecha 30-04-1993, y que terminó como consecuencia de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 20-01-1995, con el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO en representación de la SUCESIÓN DE MARÍA MERCEDES DAVALILLO DE TUA, manteniéndose vigente hasta la fecha.- Promovió en relación a la extemporaneidad alegada por la parte actora cómputo.- Promovió solicitud de recaudos actualizados ante la Oficina de Catastro, de Copia Certificada de la Mensura, Notificación de Avalúo.- En este sentido, las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas serán valoradas en las Motivaciones para Decidir.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, el Tribunal pasa a dirimir las mismas en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA:
Observa este Juzgador, que mediante escrito que riela a los folios 54 al 66, presentado por el abogado BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde contradijo las cuestiones previas, igualmente solicitó la declaración de la confesión ficta, alegando a su favor el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de Mayo del 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de mayo del año dos mil uno del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, alegando igualmente que a partir de esta decisión, es criterio vinculante aplicable por todos los Tribunales, y efectivamente ha sido así por la gran mayoría, que el lapso para contestar la demanda o para formular oposición a la intimación, según se trate de un procedimiento de conocimiento (ordinario, breve, etc.) o ejecutivo (intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, etc.) comienza al día de despacho siguiente a aquel en que consta en autos la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, que se designa a la parte demandada, circunstancia que en este caso ocurrió en fecha 04-03-2004, por lo que la contestación de la demanda ha debido verificarse el segundo día de despacho siguiente, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y así solicita al Tribunal sea declarado.-
Este Juzgador, ante la solicitud de la Confesión Ficta formulada por la parte actora, se pronuncia en los siguientes términos: Como bien dijo el apoderado actor, la Jurisprudencia citada, que no es de fecha 22 de Mayo del 2002 conforme a la indicada por el apoderado actor, sino de fecha: 28 de Mayo del 2002, Exp. 01-1973, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: IVAN RINCON URDANETA, caso: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados: ALVARO ERNESTO RODRIGUEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, Inpreabogado Números: 21.914 y 36.708, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano: ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra las presuntas acciones lesivas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO de la misma Circunscripción Judicial, ha sido aplicable en gran mayoría de Tribunales.- No obstante a criterio de este Juzgador, la Jurisprudencia citada, la cual es respetada por este Tribunal, es criterio vinculante aplicable, a casos como el resuelto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia antes señalada, por cuanto, el motivo del juicio inicial, se trató sobre una EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- El apoderado actor del presente caso, alegó que tal criterio es aplicable a los procedimientos ordinarios, breve, etc, o ejecutivos: intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, etc, a los fines de determinar el lapso para contestar la demanda o para formular la oposición, según se trate el procedimiento, es decir, que el mismo comienza a correr el día de despacho siguiente aquel en que consta en autos la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, que se designe a la parte demandada.- En este sentido, quien Juzga, discierne del apoderado actor, por las siguientes razones:
“ En la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada, en la narrativa de la misma, la causa se repuso en fecha 14 de diciembre del 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes nombrado al estado de practicar la intimación por carteles de la ejecutada o a lograr la intimación a través de un apoderado debidamente facultado para darse por intimado, y en los días 12 y 26 de febrero del año 2001, y los días 5 y 13 de marzo del mismo año, previa orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes aludido, se publicaron los carteles de intimación a la demandada, en el diario El Nacional, conforme lo establece los artículos 650 y 665 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de junio del mismo año se materializó la notificación de la defensora d-litem designada, prestando el juramento de Ley en fecha 16 de Julio del 2001, dictaminando la Sala Constitucional, que una vez habiendo tomado posesión del cargo, y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley. “ Ahora bien, a pesar de que el presente proceso trata de un juicio específicamente contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables sobre la materia, normas estas establecidas en el Código Civil venezolano, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve y en los articulados aplicables en cuanto a las incidencias que surgieren, cabe destacar, que el proceso de intimación por carteles suple la intimación personal expresa, y así quedó señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Mata & Quintero Publicista Asociados, C.A., contra Inversiones Tovacast, S.R.L., en el expediente N° 95.480, Sentencia N° 644.- Asimismo, quedó establecido en la Sala de Casación Civil de fecha 5 de agosto de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Emilio Morete Balboa contra Francisco Moreno Petrella, en el expediente N° 92-536, lo siguiente: “… En efecto, por la citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación. Ello, como se sabe, no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa. En cambio, en la intimación, existe la orden judicial para que una de las partes en el juicio, apercibida de ejecución, cumpla a favor de la otra, una prestación de dar, hacer, o de no hacer: o bien, un deber de contenido procesal, como resulta ser la exhibición de cosas o documentos. En todo caso, en modo alguno pierde su característica propia la intimación, el hecho de que a partir de que se efectúe, corran dilaciones procesales para el cumplimiento de la orden judicial, y para el ejercicio del derecho de defensa, como es el caso de la oposición a la intimación”.- Igualmente en Sentencia de fecha 20 de Julio de 1989, caso: Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dictaminó lo siguiente: “… En relación a cuando debe considerarse citado, es claro y terminante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el día 9 de junio de 1897, cuando el Tribunal de la causa, cumplidos cabalmente los requisitos establecidos en dicho artículo, procedió a designar al doctor Ruperto González Barboza como defensor ad-litem de la empresa demandada. En efecto, dicho artículo expresa: “con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.- En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden con la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien sea personalmente o por medio del defensor ad-litem, en los casos de citación del ausente o de quien no está en la República…“ Este problema ya fue resuelto por la Sala en Sentencia de fecha 2 de octubre de 1974, en la cual se expreso que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…” Lo establecido en estas dos (2) últimas doctrinas son acogidas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ello, en aplicación de las mismas al presente caso, tenemos, que la acción incoada por la parte actora, se trata de un juicio de DESALOJO por falta de pago en el canon de arrendamiento, contemplado en el artículo 34 ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debe conocerse por el procedimiento breve conforme lo establece el artículo 33 eiusdem.- Que habiéndose agotado la citación personal a los fines de que el accionado diera contestación a la demanda conforme consta en diligencia del alguacil que riela al folio 16, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante Carteles conforme consta al folio 23, y que habiéndose cumplido con las formalidades exigidas en el precitado artículo, y a solicitud del apoderado actor, abogado BORIS FADERPOWER, conforme riela en diligencia cursante al folio 30, el Tribunal mediante auto que cursa al folio 31 designó al abogado AMILCAR SALAZAR, defensor ad-litem de la parte demandada, quien previa notificación por parte del alguacil conforme consta al folio 32, en fecha 04-03-2004, aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de Ley, y consta al folio 35 que el abogado BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado actor, en fecha 08-03-2004 solicitó la citación del defensor, diligencia que no fue necesario acordarla por cuanto riela a los folios siguientes 36 y 37, que en fecha 09-03-2004 compareció el propio demandado, ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, asistido de abogado, y se dio por citado en la presente causa, y asimismo otorgó poder apud-acta a la abogada ANA D´ORAZIO, quien actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 11-03-2004, es decir al segundo día de despacho siguiente del 09-03-2004, presentó escrito en donde en vez de contestar opuso cuestiones previas. Y así se puede constatar en el Computo Secretarial promovido por ambas partes durante el debate probatorio el cual riela al folio 81.- Ahora bien, en atención a las doctrinas acogidas por este Tribunal, aunado a ello lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende evidentemente que el defensor ad-litem no había sido debidamente citado, y que la notificación de su designación no formalizaba su citación para la contestación de la demanda, y habiéndose dado por citado el propio demandado, ciudadano: ALEXIS TUA DAVALILLO, en fecha 09-03-2004, y otorgando poder apud acta en esa misma fecha a la abogada ANA D´ORAZIO, y siendo pues que la apoderada de la parte demandada, compareció al Segundo Día de Despacho Siguiente, es decir, el 11-03-2004 oportunidad de contestar la demanda y en donde opuso cuestiones previas, quien Juzga, establece que en el presente caso no opera la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, cuyo basamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA, solicitada por la representación judicial de la parte actora.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” En atención a la norma citada, este juzgador, proceder a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada ANA D´ORAZIO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 38 al 43, y en donde opuso las siguientes cuestiones previas:
“ Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil”: La falta de capacidad del demandante RAMON TUA MEDINA, en virtud de que el demandante se atribuye la propiedad de las bienhechurías arrendadas, pero que es el caso, que en fecha 31 de Diciembre de 1.993 por muerte de la cónyuge del ciudadano RAMON TUA DAVALILLO, se aperturó la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-93, constituye el activo N° 1, de los bienes propiedad de la prenombrada sucesión, que el contrato celebrado quedó sin efecto, y le pertenece a la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES.- En cuanto a la presente cuestión previa la representación judicial de la parte actora la contradijo en los siguientes términos: Acogió a su favor lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que la parte demandada no alegó ni acredito circunstancia alguna de la cual se desprenda que su representado, el ciudadano: RAMON TUA MEDINA, no sea civilmente hábil, es decir, que se encuentre privado de su capacidad de ejercicio.- Ahora bien, observa quien Juzga, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente: “….2°) La ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”…, fue alegada por la parte demandada con argumentos que no se ajustan a la defensa con base a este ordinal para oponer la misma.- En este sentido, y conforme a la contradicción hecha por la parte actora, con base al artículo 136 eiusdem, que establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”; y siendo pués, que la parte demandada no alegó ni presentó elemento probatorio alguno, en donde se demostrara que el actor es incapaz en forma absoluta o general para comparecer en un proceso como es el caso de los menores, entredichos o inhabilitados que deben hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos; ni de alguna incapacidad relativa o parcial, que lo limite o lo condicione a la necesaria asistencia o la autorización para poder comparecer en todo proceso.- En consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada la incapacidad del actor, ciudadano: RAMON TUA MEDINA, para comparecer al proceso y la incapacidad procesal del mismo para realizar actos jurídicos, conforme a las limitaciones establecidas en la ley, este Juzgador declara procedente la contradicción hecha por la parte actora con respecto a esta defensa, y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Opuso igualmente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4 eiusdem, concluyendo que el inmueble que describe la parte actora en el libelo de la demanda no guarda ninguna relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado según el contrato en la carrera 08, esquina de la Calle 07, casa sin número, Barrio El Carmen, sin identificar en cual de las cuatro esquinas se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato.- En cuanto a esta cuestión previa, la parte actora contradijo la misma alegando que la parte demandada argumento que el inmueble dado en arrendamiento no es el mismo que se describe en el contrato de contrato de arrendamiento, y que en el libelo no se indica en cual de las esquinas de la intersección de la carrera ocho con calle siete del Barrio El Carmen, se encuentra el inmueble arrendado; en este sentido, la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige que se identifique el inmueble objeto de la pretensión, con su superficie y linderos, lo cual se realizó en el presente caso conforme se desprende del libelo de la demanda, que en el mismo escrito reconoce que se trata del mismo inmueble, y que luego de la muerte de la cónyuge del arrendador paso a formar parte de una comunidad sucesoral.- Ahora bien, observa este Juzgador del contenido del libelo de la demanda , que al folio 1 frente y vuelto, se lee: que el inmueble motivo de la presente acción se encuentra ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio El Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida tiene una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la Carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la Carrera 08 y en parte con la Calle 07, Sur: en línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por Martín Bracho, Este: en línea de 25,45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Tua Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07; Siendo pues, que el objeto de la pretensión en este caso, se refiere al inmueble del cual se demanda su desalojo, y en la cual la parte actora en su libelo de demanda determinó con precisión la ubicación del mismo, así como sus linderos, elemento este que lo individualiza, llenando los extremos que debe contener un libelo de demanda, con respecto al objeto de la pretensión.- En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, se declara SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, ante la demanda de Desalojo incoada por la parte actora, la parte demandada baso su defensa, con fundamento a que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece al actor, ciudadano: RAMON TUA MEDINA, en virtud de que en fecha 31 de Diciembre de 1.993 por muerte de la cónyuge del ciudadano RAMON TUA DAVALILLO, se aperturó la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-93, constituye el activo N° 1, de los bienes propiedad de la prenombrada sucesión, y que el contrato celebrado quedó sin efecto, y le pertenece a la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES, igualmente alegó que el inmueble que describe la parte actora en el libelo de la demanda no guarda ninguna relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado según el contrato en la carrera 08, esquina de la Calle 07, casa sin número, Barrio El Carmen por cuanto no identificó en cual de las cuatro esquinas se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato.-
En este sentido, observa el Tribunal que durante el Debate Probatorio la parte actora a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia contractual, y la identidad del inmueble arrendado promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela en original a los folios 7 y 8 de autos, así como Data de Posesión concedida a su representado ciudadano: RAMON TUA MEDINA, de fecha 25-01-1975, anotada bajo el N° 9286, del Libro N° 78 de Registro de Datas de Posesión, y bajo el N° 3582 del Catastro de Ejidos, el cual riela al folio 73, y mensura de la parcela de terreno expedida por la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12-12-1994, el cual riela al folio 74, dichos instrumentos los cuales no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por la parte demandada son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, constatándose de los mismos la relación arrendaticia y la identidad del inmueble alegada por la parte actora.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió como punto previo lo expresado en el artículo 993 y 796 del Código Civil.- Promovió el mérito favorable de los autos haciendo referencia a la Data de Posesión y la mensura promovida por la parte actora, así como la planilla de declaración sucesoral.- Promovió y ratificó en cuanto a la relación arrendaticia, que existió un contrato de arrendamiento de fecha 30-04-1993, y que terminó como consecuencia de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 20-01-1995, con el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO en representación de la SUCESIÓN DE MARÍA MERCEDES DAVALILLO DE TÚA, manteniéndose vigente hasta la fecha.- Con respecto a lo promovido por la parte demandada, establecen los artículos invocados lo siguiente: Artículo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, en sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.- Artículo 993 eiusdem: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.- Los articulados anteriores así como la Planilla de Declaración Sucesoral de la causante MARIA MERCEDES DAVALILLO DE TUA, la cual riela del folio 44 al 52 marcada “A”, tienen como fin corroborar los alegatos de la defensa de la parte demandada.-
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas por la parte actora, y las defensas alegadas por la parte demandada sean declaradas con lugar, por ello observa este Juzgador en el caso de autos, que la parte demandada alegó en su defensa que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece al actor, ciudadano: RAMON TUA MEDINA, en virtud de que en fecha 31 de Diciembre de 1.993 por muerte de la cónyuge del ciudadano RAMON TUA DAVALILLO, se aperturó la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-93, constituye el activo N° 1, de los bienes propiedad de la prenombrada sucesión, y que el contrato celebrado quedó sin efecto, y le pertenece a la SUCESIÓN DAVALILLO DE TUA MARÍA MERCEDES, y durante el debate probatorio promovió y ratificó en cuanto a la relación arrendaticia, que existió un contrato de arrendamiento de fecha 30-04-1993, y que terminó como consecuencia de celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 20-01-1995, con el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO en representación de la Sucesión DE MARÍA MERCEDES DAVALILLO DE TÚA, manteniéndose vigente hasta la fecha.-
En este sentido, evidencia este Juzgador, que el contrato de arrendamiento, de fecha 20-01-1995, en donde el ciudadano ALEXIS TUA DAVALILLO, actúa en representación de la SUCESIÓN DE MARÍA MERCEDES DAVALILLO DE TÚA, manteniéndose vigente hasta la fecha, no fue aportado por la parte demandada, a fin de que el Tribunal constatara su existencia.- En cuanto a la transcendencia de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sea propiedad de la SUCESIÓN DE MARÍA MERCEDES DAVALILLO DE TÚA, en nada afecta la relación arrendaticia que surgió en virtud del contrato de arrendamiento, cuyo original riela a los folios 7 y 8 de autos, suscrito entre los ciudadanos: RAMON TUA MEDINA, en su carácter de arrendador, y el ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble motivo de la presente acción, por cuanto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la materia inquilinaria, así como del Código Civil, en los articulados que se refieren al Arrendamiento que tenga concordancia con el Decreto-Ley, o en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto el Procedimiento Breve, no se desprende exigencia legal alguna para el Arrendatario de tener la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.- En este sentido establecen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente: “ Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”- “ Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." En tal sentido, y en aplicación a las normativas citadas, y siendo pues que la parte demandada no acreditó en el proceso prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de Septiembre de 1.996, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia la parte demandada, deberá entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio El Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la Carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la Carrera 08 y en parte con la Calle 07, Sur: en línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por Martín Bracho, Este: en línea de 25,45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Tua Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07, libre de personas y de bienes.- Igualmente la parte demandada, deberá pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes desde Septiembre de 1.996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: RAMON TUA MEDINA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 700.876, y domiciliado en el Caserío La Garza, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, por intermedio de su apoderado judicial: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.,bajo el N° 47.652, en contra del ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.147, de este domicilio, representado por la abogada: ANA D’ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.069.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de la CONFESIÓN FICTA solicitada por la representación judicial de la parte actora.- TERCERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad Artículo 346 ordinal 2, y ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: ALEXIS TUA MELENDEZ, antes identificado, a entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la carrera 08 esquina de la calle 07 del Barrio El Carmen, casa sin número, en la ciudad de Barquisimeto, comprendido por unas bienhechurías destinadas a la actividad comercial, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida con una superficie de 791,82 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 25,25 metros con la Carrera 08, que es su frente: Nor-Este: en línea de 6,20 metros en parte con la Carrera 08 y en parte con la Calle 07, Sur: en línea de 28,70 metros con parcela de terreno que es o fue ocupada por Martín Bracho, Este: en línea de 25,45 mts con parcela de terreno que es o fue ocupada por Alexis Tua Davalillo; y Oeste: en línea de 24,55 metros con la calle 07, libre de personas y de bienes.- Igualmente la parte demandada, deberá pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes desde Septiembre de 1.996 hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-
EL JUEZ,
ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
EMMA GARCIA.
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