PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COLMENARES, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536.-
MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo de demanda presentado en fecha: 01-09-2004, el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023, asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740, demandó al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536, por Resolución de Contrato.- Alegó el actor que en fecha: 01-05-1991, cedió en arrendamiento al accionado en calidad de arrendatario, una casa propiedad de la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, ubicada en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, N° 24-32, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Se estableció en dicho contrato en la Cláusula Primera que dicho bien sería utilizado para vivienda familiar, en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 3.000,00 que el arrendatario debería pagar por mensualidades adelantadas a contar de la fecha del contrato y en donde lo indicara el Arrendador, y en la Cláusula Novena que la duración sería de seis (6) meses a partir del 01-05-1991, que se consideraría automáticamente renovado por un período de igual tiempo a menos que de las partes manifieste por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.- Que dispusieron en la Cláusula Octava que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendría el derecho a solicitar la resolución inmediata del contrato y la entrega del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso previo.- Que la intención al contratar era que el arrendatario cancelara el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Que es el caso que el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento a que esta obligado correspondiente a los meses de junio de 1991 hasta la presente fecha.- Igualmente que el bien no funge como vivienda sino como el domicilio de una charcutería, expendedora de alimentos y otros víveres, y que no ha habido manifestación de parte alguna de ponerle término al contrato, se ha venido prorrogando sistemáticamente.- Que demanda al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, por la falta de pago en que ha incurrido y haberle cambiado el destino de la cosa dada en arrendamiento en 1) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y entregar el bien objeto del contrato en perfecto estado como lo recibió. 2) En pagar la suma de Bs. 108.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de los cánones vencidos e impagados en los últimos tres años y los que se sigan venciendo. Fundamentó su demanda en los artículos 1592 numeral 2 y 1167 del Código Civil.- Riela a los folios 3 al 7 el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.- Al folio 10 el Tribunal estampó auto instando a la parte actora a que señale los fundamentos del derecho conforme al Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Al folio 11 riela escrito presentado por la parte actora en donde solicita se admita la demanda en los términos en que fue presentada.- Al folio 12 el Tribunal estampó auto, en donde ordenó a la parte actora dar cumplimiento al auto de fecha: 03-09-04.- Al folio 13, la parte actora presentó escrito de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformando la demanda con fundamento en el artículo 34 literales “a” y “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela al folio 14 auto de admisión de la demanda por DESALOJO.- Riela al folio 15 poder apud-acta otorgado por el actor, ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, al abogado: VLADIMIR MOLINA.- Al folio 16 el alguacil dejó constancia que el demandado se negó a firmar.- A solicitud de la parte actora al folio 19 se acordó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por el Secretario Suplente conforme consta al folio 20.- Riela a los folios 21 al 23, escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, asistido por la abogada GLORIA GRANADOS CADAVID, acompañados de cuarenta y cinco (45) anexos que rielan desde el folio 24 hasta el 68 de autos.- Riela al folio 69 escrito presentado por la parte actora.- Riela al folio 70 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con un anexo que cursa al folio 71.- Riela al folio 72 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.- Riela al folio 73 escrito de pruebas promovido por la parte actora con dos anexos que rielan a los folios 74 y 75 de autos, y admitidas por el Tribunal conforme consta al folio 76.- Riela a los folios 77 y 78 declaración testifical de los ciudadanos: RODRIGUEZ DE MATHEUS IRAIMA ROSALÍA y ANTONIO JOSE COLLANTES, respectivamente.- Riela a los folios 79 y 80 escrito de conclusiones presentados por la parte actora acompañadas con anexos que corren insertos a los folios 81 al 84 de autos, respectivamente.- Riela al folio 86 auto estampado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia, en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenará la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado, ciudadana: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, asistido por la abogada GLORIA GRANADOS CADAVID, presentó escrito que riela a los folios 21 al 23 de autos, en donde Opuso Cuestiones Previas, las cuales el Tribunal procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando que es ilegítimo el carácter de representante de la Sucesión de Placido Giménez Anzola, que se subroga el demandante, al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 eiusdem.- Que el demandante consignó un contrato de arrendamiento encabezado entre la Sucesión Plácido Giménez Anzola, representada por el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, pero no se constata en autos que la Sucesión in comento otorgara instrumento autentico en el cual conste la representación alegada, y que esta viciado de Nulidad, por no poseer quien lo suscribe como Arrendador el carácter que se subroga.- Y opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 3° eiusdem, por carecer de legitimidad el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, para delegar facultad o representación, por cuanto el actor dice representar a la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, pero no lo demuestra.- Con respecto a estas Cuestiones Previas observa el Tribunal que la ilegitimidad del actor opera cuando carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y siendo pues, que el actor, no demanda al subrogarse un derecho, sino que demanda en el derecho de tener interés directo e inmediato, y a tal efecto consignó Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 3 al 7 de autos, donde se constata el carácter con que intenta la presente acción, y la facultad para otorgar poder o mandatario judicial que lo represente en el juicio, por ello en base a estos argumentos, se declaran las Cuestiones Previas, previstas en el artículo 346 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PRESCRIPCION Y EL USUCAPIÓN:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invocó: la prescripción y solicitó la declaración del Usucapión fundamentando sus pedimentos de conformidad con los artículos 1.952, 1.953 y 1977 del Código Civil, alegando que es poseedor por contrato de arrendamiento verbal acordado el 15 de septiembre de 1.970, con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ ANZOLA (HOY OCCISO), desde hace más de TREINTA (30) AÑOS de manera pública, pacifica e ininterrumpida- Que el contrato verbal fue pactado y cumplido con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ, que él mismo iba a la casa y cobraba los cánones de arrendamiento, y que por ello consigna cuarenta y cuatro (44) folios y en manuscrito, de recibos firmados por el arrendador, pero que una vez que el muere deja de hacerse los cobros y nadie señala cual será el lugar y la persona para recibirlos.- Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente: “ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.- Por su parte el artículo 1.953 eiusdem establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.- Por ultimo el artículo 1977 del Código Civil, es del tenor siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fé, y salvo disposición contraria de la ley…” En aplicación a las normativas citadas por la parte demandada, se desprende evidentemente que el demandado esta provisto de la intención de tener como suyo el inmueble objeto de la presente demanda.- En el presente caso, observa este Juzgador que el propio demandado alegó para invocar la prescripción que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de septiembre de 1.970 con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ ANZOLA (HOY OCCISO).- Que el contrato verbal fue pactado y cumplido con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ, que el mismo iba a la casa y cobraba los cánones de arrendamiento, y que por ello consigna cuarenta y cuatro (44) folios y en manuscrito, de recibos firmados por el arrendador, los cuales cursan en autos a los folios 24 al 36 y del 38 al 68 respectivamente, y son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Asimismo observó quien Juzga que el demandado en fecha PRIMERO (1°) DE MAYO DE 1.991, firmó un Contrato de Arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENARES, en representación de la SUCESIÓN DE PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y siendo pues, que la relación arrendaticia que existió entre el arrendatario, ciudadano: PEDRO ELBANO RAMÍREZ ARARAT, con el causante PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, y el suscrito con el demandante JOSÉ RAFAEL COLMENARES, solo le transmite una posesión precaria al arrendatario, la PRESCRIPCIÓN, alegada, así como la declaración de USUCAPIÓN, que solicita el demandado debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó y rechazó haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, ya que la persona que le arrendó el inmueble fue el ciudadano: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA.- Que el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, careciendo de la representación que se subrogó pretendió que adquiriera una nueva obligación, y por ello lo Impugna.- Que hasta ahora aparece alguien que dice le debe pagar los arrendamientos vencidos, y que si no lo hace debe ser desalojado.- Que él contrato con PLACIDO GIMENEZ, que éste siempre se presentaba en la casa y por su propia mano cobraba sus arrendamientos, sin señalar a ninguna otra persona que pudiera hacerlo en su representación, que es incierto y lo niega que el inmueble esté destinado a otro uso que no sea el de vivienda familiar.- Que solicita que el contrato de arrendamiento se declare invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad.-
Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que fueron debidamente admitidas y evacuadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela al folio 73, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado: VLADIMIR MOLINA INFANTE, mediante la cual invocó el mérito favorable de los autos.-
Promovió igualmente comunicación emanada de su representado, ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, dirigida al demandado, donde le ofrece en venta y por el monto señalado al ciudadano: ELBANO RAMIREZ., el inmueble objeto de la presente demanda.- Observa el Tribunal que dicho instrumento riela en autos al folio 75, firmado en original por el demandante y el demandado del presente proceso, y siendo pues, que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 70 de autos, escrito de pruebas promovido por el demandado, ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, asistido por GLORIA GRANADOS CADAVID, en donde reprodujo el mérito favorable de los autos, y las pruebas producidas con el escrito de contestación a la demanda.- Observa el Tribunal que la parte demandada produjo con su escrito de contestación a la demanda, recibos de cánones de arrendamiento en cuarenta y cuatro (44) folios útiles y en manuscrito, firmados por el arrendador, y recibo de cobro de la Energía Eléctrica de Barquisimeto cuenta N° 424-710-329-0-I-B.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y del mismo se demuestra la relación arrendaticia que existió entre el demandado y el ciudadano: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA (fallecido) - Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió en original la comunicación firmada por el ciudadano: JOSE R. COLMENARES, identificado con la Cédula de Identidad N° 985.023, del año 1989, firmado por la Sucesión de PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, donde le ofreció el inmueble que ocupa como arrendatario en la cantidad de Bs. 450.000,00.- Observa el Tribunal, que dicho instrumento el cual riela al folio 71, fue igualmente promovido por la parte actora, y asimismo se valora en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 y 1371 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos: IRAIMA ROSALIA RODRIGUEZ DE MATHEUS, Cédula de Identidad N° 2.307.609 , y ANTONIO JOSE COLLANTES, Cédula de identidad N° 11.434.846, cuyas declaraciones rielan a los folios 77 y 78 de autos respectivamente.- Observa el Tribunal que ambos testigos fueron contestes en afirmar sin contradicción alguna que no conocen a otra persona que anteriormente haya sido arrendataria de la vivienda que ocupa el ciudadano PEDRO ELBANO RAMIREZ, y que la vivienda tiene uso familiar.- Dichas declaraciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que por libelo de demanda presentado en fecha: 01-09-2004, el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023, asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740, demandó al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536, alegando en su escrito libelar que en fecha 01-05-1991, cedió en arrendamiento al accionado en calidad de arrendatario, una casa propiedad de la SUCESIÓN DE PLÁCIDO GIMÉNEZ ANZOLA, ubicada en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, N° 24-32, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que se estableció en dicho contrato en la Cláusula Primera que sería utilizado para vivienda familiar, en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 3.000,00 que el arrendatario debería pagar por mensualidades adelantadas a contar de la fecha del contrato y en donde lo indicara el Arrendador, y en la Cláusula Novena que la duración sería de seis (6) meses a partir del 01-05-1991, que se consideraría automáticamente renovado por un período de igual tiempo a menos que una de las partes manifestaran por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.- Que dispusieron en la Cláusula Octava que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendría el derecho a solicitar la resolución inmediata del contrato y la entrega del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso previo.- Que la intención al contratar era que el arrendatario cancelara el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Que es el caso que el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento a que esta obligado correspondiente a los meses de junio de 1991 hasta la presente fecha.- Igualmente que el bien no funge como vivienda sino como el domicilio de una charcutería, expendedora de alimentos y otros víveres, y que no ha habido manifestación de parte alguna de ponerle término al contrato, prorrogándose sistemáticamente.- Que demanda al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, por la falta de pago en que ha incurrido y haberle cambiado el destino de la cosa dada en arrendamiento.- Por su parte el demandado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, fundamento sus defensas alegando que negaba y rechazaba haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, ya que la persona que le arrendó el inmueble fue el ciudadano: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA.- Que el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, careciendo de la representación que se subrogó pretendió que adquiriera una nueva obligación, y por ello lo Impugna.- Que él contrato con PLACIDO GIMENEZ, que éste siempre se presentaba en la casa y por su propia mano cobraba sus arrendamientos, sin señalar a ninguna otra persona que pudiera hacerlo en su representación, que es incierto y lo niega que el inmueble esté destinado a otro uso que no sea el de vivienda familiar.- Que solicita que el contrato de arrendamiento se declare invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad.-
Planteada como quedó la controversia, en especial las defensas de la parte demandada para impugnar y solicitar que el contrato de arrendamiento sea declarado invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad, observa este Juzgador, que el demandado alegó que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda por contrato verbal celebrado con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ, el cual fue pactado y cumplido, y a fin de demostrar la relación arrendaticia consignó cuarenta y cuatro (44) recibos de cánones de arrendamiento firmados por el arrendador cada vez que recibía los pagos de las mensualidades, los cuales cursan en autos a los folios 24 al 36 y del 38 al 68 respectivamente, constatándose efectivamente la relación arrendaticia que existió entre el demandado, ciudadano: PEDRO ELBANO RAMÍREZ ARARAT, y el causante, ciudadano: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA.- Ahora bien, la parte actora produjo con su libelo de demanda, como documento fundamental de la acción, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la Sucesión de PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, representada por el demandante, ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, en su carácter de parte arrendadora, y el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMÍREZ ARARAT, como arrendatario.- Dicho instrumento fue impugnado por el demandado, y solicitó al Tribunal sea declarado invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad, alegando no haber suscrito Contrato de Arrendamiento con el demandante, porque el inmueble le fue arrendado por el ciudadano PLACIDO GIMENEZ ANZOLA.- Observa este Juzgador que la parte actora igualmente produjo con su escrito de Conclusiones que riela al folio 79 de autos, anexos en fotostatos constituidos por documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, así como Planilla de Liquidación Sucesoral del causante: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, en donde se constata el carácter de heredero del demandante, ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, instrumentos que cursan a los folios 81 al 84 de autos, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por el accionado, son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artícul0 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.-
Ahora bien, la parte demandada fundamentó sus defensas para impugnar y solicitar al Tribunal sea declarado invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad, el Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandante, ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, por carecer éste de la representación de la Sucesión de PLACIDO GIMENEZ ANZOLA.- En este sentido, observa este Juzgador, en relación con la validez y eficacia del Contrato de Arrendamiento con respecto al demandante, ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, en su carácter de arrendador, por la circunstancia de que el inmueble sea propiedad de la Sucesión de PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, que de las normas contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige y regula la materia inquilinaria, así como las establecidas en el Código Civil, para los Contratos, y los Arrendamientos no se desprende exigencia legal alguna para el arrendador, de tener la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia nada afecta la relación arrendaticia suscrita entre el demandante, ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, y el demandado, ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-05-1991, el cual riela en original a los folios 3 al 7 de autos.-
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Por su parte el Artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- En aplicación a las normativas citadas, y no existiendo duda de la relación existente entre el ciudadano: JOSÉ RAFAEL COLMENARES, en su carácter de arrendador, y el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, en su carácter de arrendatario, y no siendo alegada ni demostrada causal alguna que libere al accionado de los compromisos adquiridos conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01-05-1991, el cual riela en original a los folios 3 al 7 de autos, en especial la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción por DESALOJO se Declara Con Lugar, y en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una (1) casa propiedad de la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, ubicada en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, N° 24-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas.- Asimismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora, la suma de Bs. 108.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de los cánones vencidos e impagados en los últimos tres años y los que se sigan venciendo hasta total y real definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 3.000,00 mensual.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023, contra el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536.- En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una (1) casa propiedad de la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, ubicada en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, N° 24-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas.- Asimismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora, la suma de Bs. 108.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de los cánones vencidos e impagados en los últimos tres años y los que se sigan venciendo hasta la total y real definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 3.000,00 mensual.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo, del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-
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