REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-001527
ASUNTO: KP02-V-2004-001527
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI, titular de la cédula de identidad N° 3.534.446, en su carácter de Presidenta de la Firma Mercantil PASEO MEDITERRANEO, C.A, debidamente asistida por la Abg. FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.462, ambas de este domicilio, por medio del cual demandó la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la Firma Mercantil PRODUCTOS GRAN SAMANY CENTRO BOTANICO, C.A, en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana SUSANA SHUM CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.572.533, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 10, ubicado en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Planta Baja del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo, de esta ciudad. La parte actora solicita que se resuelva el referido contrato y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble objeto de arrendamiento así como también al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, gastos de cobranza, intereses de mora y servicio de energía eléctrica, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Consignó anexos en 23 folios útiles.----------------------------------------------------------
Fundamentó su acción en los Artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-10-2004, se admitió la anterior demanda y se emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------------------------------- Al folio 28 cursa poder apud-acta, otorgado por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI a la Abg. FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.462.---------------------------------------------------
En fecha 26-10-2004, la apoderada actora consigna escrito constante de dos folios útiles con el cual reforma la demanda por la vía del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue admitida en fecha 28-10-2004, librándose la compulsa respectiva y su correspondiente reforma.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 33 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna el recibo de citación sin firmar por la demandada, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 24-11-2004, se libraron los correspondientes carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , constando la publicación del ejemplar y fijación del cartel, respectivamente, a los folios 48, 49 y 50.-------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia se designó defensor Ad-litem a la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, quien prestó su juramento de Ley.--------------
Al folio 58 cursa diligencia del Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensor Ad-litem designada.------------------
Al folio 60 cursa escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil y anexo en dos folios.---------------------------------------------------------
Durante el lapso solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: El contrato instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato que cursa en los folios del 13 al 17 del presente expediente, es el que regula la relación contractual acá analizada. Habiendo sido opuesto a la parte demandada dicho contrato y no habiendo sido desconocido, queda reconocido dicho instrumento por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De dicho instrumento emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de su término. Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un documento declarado reconocido.----------------------------------------------------------------------------
La parte demandada, a través de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, tanto en los hechos como en el derecho; alega que su defendida no ha incumplido con su obligación de cancelar el servicio de luz y los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2004. Igualmente niega que su representada deba entregar el inmueble arrendado en virtud de que el contrato celebrado con su representada se prorrogó indefinidamente.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas, entre ellas el mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual fue valorado anteriormente y declarado reconocido. Del contenido del mismo se evidencia, específicamente de la Cláusula Décima Primera que: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses a partir del día 01 de Febrero del 2.004 hasta el 31 de julio del 2.004…omissis…”
De la trascripción parcial de la cláusula señalada, se evidencia la voluntad de las partes de estipular la duración del contrato por un lapso de seis (06) meses, los cuales vencieron el 31-07-2004; fecha a partir de la cual operaría de pleno derecho la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero, en el caso de autos, se observa que la parte actora alegó que la arrendataria no canceló las respectivas pensiones de los meses de Junio y Julio de 2004; la parte demandada, por su lado, no demostró la solvencia de dichos cánones para que de esta forma pudiera operar la prorroga legal que le correspondía; razón por la que cual no tuvo derecho a la prorroga legal, según lo consagrado en el artículo 40 ejusdem. Por tal razón por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada, en el sentido de que el contrato se prorrogó.
En cuanto a la prueba que riela en el folio 64, Factura de la Energía Eléctrica este Tribunal observa que la misma tiene se valora, por cuanto se evidencia en dicha prueba el no pago del servicio de luz por la parte demandada y que este concepto ha sido reclamado en el petitum del libelo de demanda; es por ello que la misma se reconoce con pleno valor probatorio.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera, todo lo cual produce como efecto, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por la accionante, antes identificada, contra la firma mercantil PRODECTOS GRAN SAMAY BOTANICO C.A. También antes identificada, debe ser declarada con lugar y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó el pago de los cánones insolutos de los meses de Junio y Julio de 2004, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, así como también el pago de Bs. 400.000,00 Bs. por los meses transcurridos después del vencimiento del contrato de arrendamiento sin que se haya efectuado la entrega del inmueble, una cantidad equivalente por cada mes que transcurra, a título de daños y perjuicios. En cuanto a este pedimento, estima ésta Juzgadora que el pago anteriormente solicitado, está ajustada a derecho por cuanto por previsión del artículo 1.592 del Código Civil, es una de las obligaciones principales de la arrendataria, cancelar las respectivas pensiones de arrendamiento; en este caso, la de los meses de Junio y Julio del año 2004, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales; e igualmente se condena a la parte demandada a cancelar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios, Por otro lado solicita el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES( Bs. 40.000,00) por concepto de gestiones de cobro estipulado en la cláusula novena del contrato; asimismo la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs8.000,00) por concepto de intereses de mora a la tasa del 12% anual estipulado en la cláusula novena del contrato; Y la cantidad de BS. 148.203., 00 por concepto de la deuda con la energía eléctrica como esta estipulado en la cláusula quinta. En cuanto a estos pagos estima esta juzgadora que deben prosperar ya que están estipulados en las cláusulas anteriormente especificadas, convenido entre las partes y están ajustadas a derecho ya que el mismo es ley entre las partes Y ASÍ SE DECIDE.----------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la firma mercantil PASEO MEDITERRANEO CCA. Interpuesta por la ciudadana CATERINA BOLOGNA DE VALENTI en su condición de presidente de dicha firma contra la firma mercantil PRODUCTOS GRAN SAMAY CENTRO BOTANICO CA. Representada por la ciudadana SUSANA SHUM CORDERO en su condición de vicepresidente de la misma ambas ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero 10, ubicado en la planta baja del centro comercial Pasaje Mediterráneo, situado en la calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara torre . Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAREZ (Bs. 4000.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio y Julio de 2004, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales; así como también de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.400.000,00) por los meses trascurridos luego del vencimiento del contrato de arrendamiento, sin que se haya efectuado la entrega del inmueble; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVAREZ SIN CENTIMOS (Bs., 40.000,00) por concepto de gestiones de cobro estipulados en la cláusula novena del contrato; la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) por concepto de interés de mora a la tasa del 12% anual como esta estipulado en la cláusula novena; y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.148.203,00) por concepto de la deuda con la energía eléctrica estipulado en la cláusula quinta y como fue demostrado en el lapso de pruebas; así como una cantidad equivalente por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios.--------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se condena a la demandada perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Treinta y uno días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194º y 146º.-----------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Dra. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDES DE HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 a.m.-
La Sec.-
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