REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 2.215-04
PARTE ACTORA: JOAURY JOSEFINA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.968.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO y MIRTHA NORYS VERTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7374 y 72546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA ROMERO DE MORALES e IGOR ANTONIO MEDINA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.268.315 y 12.848.467 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CO-DEMANDADA MARITZA ROMERO DE MORALES: CECILIA COLMENAREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.288.
TERCERO INTERVINIENTE (CITADO EN GARANTÍA): CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1.996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, representada por su Gerente General OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.827.912.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE EN GARANTÍA: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y HERLEN VILLEGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.069, 54.850 y 86,059 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del DEBATE ORAL celebrado en la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005), donde sólo intervino la Abogado HERLEN C. VILLEGAS P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.059, en su carácter de apoderada judicial de la tercero citada en garantía CORPORACION PRINCIPAL C.A., quien conjuntamente con la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado y el Secretario, suscriben el acta correspondiente, la cual riela a los folios 92 al 93 del presente expediente y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ procedió a consignar oportunamente la versión escrita de la grabación del DEBATE ORAL cuya transcripción fue agregada a los folios 97 al 103 del expediente.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar el fallo dictado en esta causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, en los términos que siguen:
En efecto, la ocurrencia del accidente de tránsito está plenamente demostrada con las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito N° 51, contenidas en el expediente signado con el N° 0456-04, el cual riela en original a los folios 20 al 28, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y apreciado como medio probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones se evidencia que, efectivamente en fecha 12 de Abril del año 2004 ocurrió una colisión en la avenida Libertador de Cabudare, donde intervinieron los siguientes vehículos: marca Ford, modelo Condor III, placas ACG-71X, color Blanco, tipo: Colectivo, clase: Autobusete, por puesto, identificado por las autoridades del Tránsito, como vehículo N° 1 , propiedad de MARITZA ROMERO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 1.268.315 y conducido para el momento del accidente por IGOR ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.945.738; otro, marca Dodge, modelo D-100, Año 1975 , placas 986-ABI, color: Verde y Blanco, clase: Camioneta particular, el cual para el momento del accidente se encontraba estacionado, propiedad de la ciudadana JOAURY JOSEFINA MORILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.968.686, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 2.
En virtud de dicha colisión, la parte actora reclama a los demandados la indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, debido al accidente de narras, lo cual asciende a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000°°).- En este aspecto, y analizadas las actuaciones procesales, específicamente el expediente contentivo de las actuaciones levantadas por la autoridad de Tránsito Terrestre, ya valoradas, se evidencia que, efectivamente el vehículo N° 1, colisionó por la parte trasera al vehículo N° 2, el cual se encontraba estacionado, lo cual es corroborado por la versión de IGOR ANTONIO MEDINA CASTILLO, conductor del vehículo 1 y, de la propietaria del conductor del vehículo N° 2.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que en la colisión pudieran tener los conductores, tenemos lo siguiente: Alega la parte actora que, el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo Placas ACG-71X, esto es, del vehículo identificado con el N° 1, quien no se percató que su vehículo se encontraba debidamente estacionado en un área permitida, impactando su vehículo por la parte trasera en el lado derecho y que además venía circulando por un canal que no le era permitido.- Por su parte, la parte co-demandada MARITZA ROMERO DE MORALES, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que la responsabilidad del accidente recae exclusivamente en JOAURY JOSEFINA MORILLO SÁNCHEZ.- Cita en garantía a la empresa de Seguros CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., quien, cumplida como fue su citación conforme a la Ley, contesta la cita, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, atribuyéndole la responsabilidad del accidente a la parte actora por haberse estacionado inobservando el rayado amarillo que tiene toda la acera, el cual es indicativo de la prohibición de estacionarse en la vía.- En el lapso probatorio, sólo promueve pruebas la empresa de seguros llamada como tercero, promoviendo prueba de Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, la que admitida como fue oportunamente y, evacuada en la oportunidad fijada, conforme a las reglas del procedimiento oral, cuya acta riela a los folios 89 y 90 del presente expediente, y a la que ha de dársele todo su valor probatorio conforme a la Ley, donde quedó demostrado que, efectivamente en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad de la parte actora, existe rayado amarillo.- Ahora bien, el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece expresamente que, la parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.- Por otra parte el ordinal 14 del artículo 275 ejusdem establece que, queda prohibido estacionar y es agravante: en cualquier sitio donde lo prohíban las autoridades o las señales del tránsito.- Por tanto, considera quien juzga que resulta improcedente la indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, ya que, a criterio de este Tribunal, basándose fundamentalmente en el croquis demostrativo del accidente, el cual riela al folio 23, de la versión dada por la parte actora y, de la Inspección Judicial practicada en esta causa, la actora JOAURY JOSEFINA MORILLO SÁNCHEZ es el agente activo de la colisión, por cuanto estacionó el vehículo en lugar prohibido por las Autoridades de Tránsito, sin lo cual no hubiera ocurrido la colisión no obstante que el conductor IGOR ANTONIO MEDINA CASTILLO circulara por el canal central de la avenida Libertador. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de Tránsito incoada por JOAURY JOSEFINA MORILLO SANCHEZ en contra de MARITZA ROMERO DE MORALES e IGOR ANTONIO MEDINA CASTILLO, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194° y 146°
La Juez
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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