REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2317-04
DEMANDANTE: NORMA ALEJANDRINA PINEDA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.301.322, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS AURELIO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.071.506, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 12 y 11 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 08-11-2004, por ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su condición de Consejera del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado el día 19-11-2004, ordenándose la citación del demandado.- En fecha 30-11-2004 se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se practicara la citación del demandado, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente por auto de fecha 15-02-2005, donde consta que fue practicada dicha citación (folios 8 al 21). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte actora estuvo presente, no siendo posible la conciliación (folio 22).- En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 23). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- Por auto del Tribunal de fecha 08-03-2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 24). El día 15-03-2005 el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, conforme se evidencia de la actuación suscrita en fecha 17-03-2005 por la Alguacil de este Despacho (folios 25 al 28).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la solicitante que, la ciudadana NORMA ALEJANDRINA PINEDA OVIEDO acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara, requiriendo que se fije una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). Las actuaciones llevadas en el expediente N° 478-04 de la nomenclatura interna de ese Despacho rielan en copia certificada a los folios 2 y 3 . El accionado por su parte, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en su favor.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada sólo en lo que respecta al niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), conforme se desprende de la copia fostostática de su acta de nacimiento, inserta al folio 5 y 6, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente. Con relación al niño (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), no es posible determinar su filiación, en virtud de que no fue consignada copia de su acta de nacimiento, por lo que la procedencia de la fijación de la obligación alimentaria en su favor no puede acordarse con los elementos que constan en autos por ser insuficientes.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) Que el accionado no de oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho. En este orden de ideas, observa quien juzga que, todos estos supuestos se cumplen en este caso, en virtud de la contumacia de la parte demanda durante el transcurso del proceso y de la pretensión de la parte actora en este caso, la cual se refiere a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, pretensión ésta que no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, se encuentra amparada por éste. Por tales razones opera en este juicio, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar que encabeza la presentes actuaciones. Y así se declara.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NORMA ALEJANDRINA PINEDA OVIEDO, en contra de JESUS AURELIO RUIZ RODRIGUEZ, en beneficio de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para cubrir gastos escolares, que deberá aportar el obligado los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintidós (22) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal. El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 10:00 a.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.