REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 1.537-00
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOLICITUD DE EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (Procedimiento de Otras Incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
La presente incidencia se origina por solicitud de extinción de la obligación alimentaria formulada el día 14-08-2004 por el Abogado CARLOS AVECEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.974, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado EVELIO RAMIREZ GRANADA, identificado en autos, según consta en poder apud-acta que le fue conferido en fecha 13-02-2001, cursante al folio 140 de este expediente, fundamentándose en que uno de los beneficiarios en este juicio, esto es, el ciudadano EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, ya cumplió la mayoría de edad, pidiendo el reajuste del monto de la obligación alimentaria en este caso.
Por auto dictado en fecha 26-08-2004, a fin de proveer sobre tal pedimento y garantizar la aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes, así como su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal ordena sustanciar lo solicitado mediante la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se ordenó citar a la solicitante, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN GOMEZ BARRETO, así como al beneficiario EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, de Dieciocho (18) años de edad, a objeto de que comparecieran por ante este Juzgado en el primer (1°) día de despacho siguiente después de la constancia en autos de la última citación ordenada (folio 389). En fecha 05-11-2004 se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y entregarlas a la Alguacil de este Despacho (folio 400).
En fecha 30-11-2004, comparece voluntariamente la ciudadana XIOMARA GOMEZ, y suscribe diligencia que riela al folio 415 de este expediente, operando su citación presunta, a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código adjetivo en comento.
A los folios 423 y 424, consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, consignando el día 28-02-2005 la boleta de citación firmada por EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, identificado en las actas procesales.
En la oportunidad procesal correspondiente, el referido beneficiario presentó escrito de contestación a la solicitud formulada por su progenitor junto con anexos, todo lo cual corre inserto a los folios 425 al 429 de estas actuaciones.
Abierta la presente incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad para que esta Juzgadora dicte el fallo interlocutorio a fin de resolver el pedimento formulado por la parte demandada, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 04-04-2001, La Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual estableció un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos del obligado, para cubrir la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios EVELIO MIGUEL, LUIS ROBERTO y GARA ZIDEN RAMIREZ GOMEZ. Se mantuvo el mismo porcentaje para cubrir los gastos navideños y en caso de terminación laboral, con cargo a las prestaciones sociales del obligado, como garantía de cumplimiento de pensiones futuras. Así mismo, el día 03-05-2001 el referido Juzgado, dictó aclaratoria de este fallo, debiendo tenerse lo decidido como parte integrante de aquél.
Ahora bien, observa quien juzga que, del acta de nacimiento inserta en copia simple al folio 2 de este expediente, se desprende que el ciudadano EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, alcanzó la mayoridad el día 13-08-2004, es decir que actualmente, tiene Dieciocho (18) años y Siete (7) meses de edad. Por otra parte, ante el pedimento del padre, el cual dio lugar a esta incidencia, el beneficiario antes mencionado, manifiesta en su respectivo escrito de contestación a dicha solicitud que, si bien es cierto que cumplió la mayoría de edad, también es verdad que está dedicado tiempo completo a sus estudios universitarios, ya que cursa el segundo (2°) semestre de Análisis de Sistemas, empeñándose en obtener las mejores calificaciones. Que amparándose en el derecho que le da la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que su padre ésta en la obligación de seguir proporcionándole su pensión hasta el término de sus estudios, o en su defecto, hasta los veinticinco (25) años de edad. Anexa a su escrito de contestación, constancias de estudio y de notas, insertas a los folios 426 y 427, las cuales forzosamente deben desestimarse, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por la misma razón se desecha el fotostato que riela al folio 428 de este expediente.
En este orden de ideas, cabe resaltar que no existe constancia en autos de que el beneficiario EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ mientras ostentó la condición de adolescente, según la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haya solicitado ni obtenido la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni existe elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 383 ejusdem, esto es, que el adolescente que ha alcanzado la mayoridad, padezca de deficiencias físicas o mentales que le impidan proveerse de los medios necesarios para su propio sustento, o que estando en normales condiciones de salud física y mental, esté cursando estudios que por su naturaleza, le hagan imposible realizar labores remuneradas.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el pedimento formulado por la parte demandada debe prosperar, sólo en lo que respecta a la extinción del derecho a la obligación alimentaria del beneficiario EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, quedando a salvo la obligación alimentaria fijada a favor de los otros beneficiarios. En cuanto al reajuste de la pensión alimentaria que solicita el obligado de autos, el Tribunal se abstiene de acordar tal pedimento, ya que tomando en cuenta el fenómeno constante de la inflación, el cual afecta permanentemente a la economía nacional, no puede este Tribunal dictar decisiones que se traduzcan en un detrimento o desmejora de las condiciones de vida de los beneficiarios amparados por la Ley; en este caso, el adolescente y la niña amparados por la obligación alimentaria establecida en esta causa, todo ello en aras de preservar el interés superior de éstos, así como el principio de prioridad absoluta de los derechos que el ordenamiento jurídico les confiere en razón de su menor edad, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada Ley Especial.


DECISION.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, sólo respecto del ciudadano EVELIO MIGUEL RAMIREZ GOMEZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.