REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2217-04
PARTE ACTORA: DARWIN ALBERTO SANDOVAL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.108.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.598.518 y 10.798.560 respectivamente y, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.387.
MOTIVO: CUPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN ALBERTO SANDOVAL DÍAZ, asistido de Abogada, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2004, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga (folio 45).- En fecha 09-06-2004, la Alguacil del Tribunal , mediante diligencia que riela al folio 47 consigna recibo de citación junto con las compulsas, sin firmar por los demandados, por las razones expuestas en dicha diligencia.- Al folio 71 riela diligencia de la parte actora de fecha 09-06-2004, solicitando la citación de los demandados por medio de carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 11-06-2004, que riela al folio 72.- A los folios 76 y 77 rielan sendos ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador donde fue publicado el cartel de citación de los demandados GILBERTO SOSA SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS.- Al folio 78 riela constancia del Secretario del Tribunal de haber fijado el cartel de citación de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS en la calle Edgar Mendoza con calle 6, Piedad Sur, Residencia Jacinto Lara, N° 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Al folio 79 riela diligencia de la representación judicial de la parte actora de fecha 16-08-2004, solicitando la designación del defensor Ad- Litem; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19-08-2004, designando a esos efectos al Abogado FRANCISCO GARCÍA (folio 80).- Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 25-08-2004 el defensor Ad-Litem designado acepta el cargo y presta juramento de Ley (folio 84).- En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Abogado FRANCISCO JAVIER GARCÍA FERNANDEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem designado presenta escrito que contiene la contestación de la demanda (folio 85).- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.- En fecha 24-01-2005, la representación judicial de la parte actora, presente escrito de Informes, lo cual riela a los folios 92 y 93.- En fecha 25 de Enero del año 2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 94).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación.

MOTIVA

Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25-10-2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 134 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual anexa a la demanda y que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., que los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, identificados en autos, celebraron con su persona un contrato de OPCIÓN DE COMPRA por un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguido con el N° C6-16, ubicado en la Urbanización LOS YABOS, II Etapa, situada entre Zanjón Colorado y La Piedad, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara., con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (114,75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,00 mts., con parcela C6-15; SUR: En 18,00 mts., con Campo de Juego de Niños de 1 a 5 años; ESTE: En 6,375 mts., con parcela C5-17 y, OESTE: En 6.375 mts., con calle seis.- Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Abril de 1996, bajo el N° 7, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1996., consigna marcado E, copia fotostática del referido documento, agregado a los folios 18 al 30, él cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte, y así se decide.- Que el precio de venta del inmueble identificado fue convenido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo) le fueron cancelados a GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS en el momento del otorgamiento del documento de Opción de Compra y, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) , se cancelaría en el momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, este último pago fue cancelado mediante depósito bancario N° 183000786, realizado en fecha 01-11-2002, en efectivo, en la cuenta corriente N° 0151-441-360062-0 del Banco Universal FONDO COMÚN, cuyo titular es la ciudadana MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, tal como se evidencia de depósito bancario que, en copia al carbón anexa y el cual riela al folio 12 del presente expediente, el cual ha de desecharse por tratarse de una copia al carbón de un documento privado que no es oponible a la contraparte, y así queda establecido.- Que en fecha 11 de Abril del 2003, fue presentado en el Registro correspondiente el documento de compra-venta para su registro, el cual anexa marcado C y agregado al folios 14, el cual ha de ser desechado por no ser oponible a la contraparte y así se decide.- Que también fueron cancelados la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.701.000,oo), por concepto de cancelación de la totalidad del préstamo hipotecario de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., gastos de juicio y honorarios profesionales, conforme constan en documentales que anexa: 1) Con la letra D, documento original de Cancelación de Hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara., en fecha 14 de Febrero del año 2003, bajo el N° 33, folios 1 al vlto, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2003., el cual fue agregado al folio 17 del presente expediente, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., no obstante se desecha por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción alguno, y así se decide; 2) Con la letra E, copia simple del documento por medio del cual los demandados adquieren el inmueble objeto del presente juicio, el cual riela a los folios 18 al 30 del presente expediente, anteriormente valorado y, 3) Con la letra F, recibo de pago expedido por el Abogado Enrique Gómez Meléndez, el cual se desecha por ser emanado de un tercero y no fue reconocido mediante la prueba testimonial, como lo exige la Ley, y así queda establecido.- Que conforme lo establece la cláusula cuarta, el plazo de vigencia de la opción es de noventa días, contados a partir de la firma del documento, dentro de dicho plazo o a su vencimiento se registrará el documento de compra-venta y, en la cláusula quinta los propietarios se obligan a transferir la propiedad del inmueble.- Que le canceló a GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, el monto convenido en la cuota correpondiente, inclusive el monto por el préstamo hipotecario adquirido por ellos, gastos judiciales, de impuestos, derechos de registros y honorarios profesionales, sin que hasta el momento GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DESALAS, hayan cumplido con su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta, habiendo sido imposible lograr que los mismos den cumplimiento a la obligación contraída pór ellos, encontrándose liberado de la obligación de pago del saldo deudor conforme al contrato de opción de compra en su cláusula tercera.- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.156, 1.143, 1.167, 1.160, 1.264, 1.161 y 1.167 del Código Civil.- Que es por lo que ocurre a demandar, como en efecto lo hace a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, para que, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, convengan en los fundamentos de la demanda, en las pretensiones promovidas y cumplan con su obligación de protocolizar a su nombre el documento traslativo de propiedad del inmueble descrito, o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de título de propiedad a su favor y, se condene en costas a los demandados.
Por su parte, la parte demandada, representada por el Defensor Ad-Litem designado, en la oportunidad procesal correspondiente, contesta la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en contra de sus representados y, que sus defendidos no hayan dado cumplimiento al contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano DARWIN ALBERTO SANDOVAL DÍAZ.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora se limita a reproducir el mérito favorable de los autos , de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, sobre cuyos valor probatorio esta Juzgadora hizo su pronunciamiento.
Planteada en estos términos la controversia, se precisa realizar un estudio o análisis del contrato suscrito entre las partes de este proceso, contrato éste que riela a los folios 10 y 11 del presente expediente, a fin de determinar el acto jurídico que se llevó a cabo, es decir, la operación jurídica celebrada entre las partes , puesto que, el artículo 1.161 del Código Civil establece textualmente que: “ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado”., hecho lo cual, se concluye que:
Primero: Las partes contratantes encuadraron su conducta jurídica fijando un precio, un objeto o cosa y un consentimiento libremente acordado.
Segundo: En él se determinaron expresamente la voluntad de las partes, quedando sólo pendiente por cumplir por parte de los vendedores una de las obligaciones derivadas del contrato, esto es, la de escriturar y, para el comprador, pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta.
Tercero: En los términos como quedó redactada la cláusula sexta el contrato, no quedó facultado el desistimiento unilateral por parte de los vendedores demandados.
Cuarto: En él no quedó claramente expresado que NO SE TRATA DE UN CONTRATO CONDICIONADO.
En este aspecto, nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada ha sostenido que, dándose las circunstancias relevantes del manifestado consentimiento sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado, cualesquiera otras estipulaciones que, en adición a esa circunstancia relevante hagan las partes, debe entenderse como obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente, de allí que la remisión en el texto del contrato para la formalización en un futuro de un acto emergente del documento definitivo a ser firmado por las partes debe entenderse como una cuestión meramente adjetiva consistente en dar un toque formal a un negocio ya sustancialmente concluido.
Por consiguiente, del análisis del documento antes señalado, de la normativa transcrita y de los principios jurisprudenciales que rigen la materia, se concluye que, estamos en presencia de una operación de compra-venta, por haberse llenado las conductas jurídicas que al efecto se exigen. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte tenemos que, en la cláusula tercera del contrato de narras, los compradores se obligan a pagar a los propietarios la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), en la forma siguientes: Bs. 5.500.000,oo al momento de la firma de dicho contrato y, Bs. 500.000,oo al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta absoluta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, lo cual se haría en un plazo de 90 días continuos, contados a partir del otorgamiento del referido contrato.- En este sentido, alega la parte actora que, éste último pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), le fue cancelada mediante depósito bancario N° 183000786 realizado en fecha 01-11-2002 , en la cuenta corriente N° 0151441-360062-0 del Banco Universal Fondo Común, cuyo titular es MARÍA LUCÍA BELLO DE SALAS, como se evidencia de depósito bancario que consigna marcado B, y agregado al folio 12 del presente expediente, sobre el cual esta Juzgadora dictó su pronunciamiento., ahora bien, en virtud de que el Defensor Judicial de la parte demandada rechazó en forma pura y simple la acción, corresponde entonces a la parte actora probar dicho pago, siendo que ésta se limitó a consignar como medio probatorio de tal hecho, copia al carbón de un comprobante de un depósito bancario, el cual fue desechado en esta sentencia, por no contener elemento de convicción alguno., por lo que es forzoso concluir que, dicho pago, tal como lo alega la accionante, no quedó probado. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN.

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por DARWIN ALBERTO SANDOVAL DÍAZ en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA y MARÍA LUCIA BELLO DE SALAS, identificados en autos.- En consecuencia, se condena a los demandados a transferir en propiedad a DARWIN ALBERTO SANDOVAL DÍAZ, antes identificado, el inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguido con el N° C6-16, ubicado en la Urbanización LOS YABOS, II Etapa, situada entre Zanjón Colorado y La Piedad, Jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara., con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (114,75 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,00 mts., con parcela C6-15; SUR: En 18,00 mts., con Campo de Juego de Niños de 1 a 5 años; ESTE: En 6,375 mts., con parcela C5-17 y, OESTE: En 6.375 mts., con calle seis.- Siendo el precio de venta la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,°°), de los cuales los demandados han recibido la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,°°), y el saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) lo cancelará el demandante al momento del otorgamiento del documento correspondiente en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.- En caso de que quede firme la presente sentencia y, en el lapso del cumplimiento voluntario, los demandados no cumplieren con la misma, regístrese la presente sentencia, a fin de que la misma sirva de título de propiedad, y el saldo del precio, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°), quedará como hipoteca legal.
Se condena a los demandados al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º


La Juez Provisorio

Dra. Coromoto J. De Del Nogal.

El Secretario

Abog. Daniel González


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario.,



Abog. Daniel González.