REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2359-05
DEMANDANTE: JULIA BELARMINA MARIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.982, de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL ALBERTO VARGAS SOTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.714, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitidad dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada personalmente por la ciudadana JULIA BELARMINA MARIÑO PEREZ, según acta levantada por este Juzgado en fecha 09-02-2005, la cual fue admitida por auto de fecha 15-02-2005, ordenándose la citación del demandado, oficiar a la empresa empleadora y notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 5).- En fecha 28-02-2005 el demandado comparece voluntariamente por ante este Juzgado y se da expresamente por citado en esta causa (folio 8). A los folios 9 y 10, consta que se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, no compareció ninguna de las partes (folio 11).- En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, cuyo escrito corre inserto al folio 12 de este expediente. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- Por auto del Tribunal de fecha 16-03-2005, se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 15).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la solicitante que, el padre de su hija, quien labora en la empresa de vigilancia privada Vesevica, no le suministra pensión de alimentos desde hace Diez (10) años, ni le ayuda con los gastos escolares, los cuales cubre ella sola. Que por esta razón solicita se le fije una obligación alimentaria a beneficio de su menor hija. El demandado en su escrito de contestación a dicha solicitud, ofrece la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) por concepto de alimentación, así como el 50% de útiles, uniformes, y gastos médicos. Que tiene a su hija asegurada.- Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática del acta de nacimiento de la beneficiaria, inserta al folio 2, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación inserta al folio 14 de este expediente, emanada en fecha 22-02-2005 de la empresa de vigilancia VESEVICA, signada con el N° L-05-102, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se desprende que, el obligado percibe ingresos que ascienden a la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 321.235,84), por lo que considera esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano posee capacidad económica para suministrar la pensión alimentaria solicitada a favor de su menor hija, Por tales razones, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mensual del obligado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana JULIA BELARMINA MARIÑO PEREZ, en contra de MANUEL ALBERTO VARGAS SOTERAN, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario actual del demandado. Así mismo, se fija la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para cubrir gastos escolares, que deberá aportar el obligado los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, a objeto de que efectúe las retenciones correspondiente, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorro en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a nombre de este Juzgado, a favor de la beneficiaria antes mencionada, una vez que quede firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) día del Mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 10:00 a.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.