REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente No. 831-05
Parte Demandante: JUANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.264.839, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara.
Apoderados de la parte demandante: MARIA BERNARDETTE ZAPATA y DOUGLAS PAEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.814 y 90.234.
Parte Demandada: ISNARDO SOLORZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.797.018, de este domicilio.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 25 de enero del 2.005, la ciudadana JUANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.264.839, asistida por la Abogada MARIA BERNADETTE ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.814, demandó al ciudadano ISNARDO SOLORZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.797.018, para que conviniera en su condición de arrendatario del inmueble propiedad de la primera, constituído por una casa de habitación, ubicada en la Calle Juan de Dios Meleán, N° 54-18, Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, en el pago de los meses insolutos, es decir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,oo), correspondiente a Doce (12) cánones de arrendamiento a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo). Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual; por último solicita se acuerde la indexación monetaria. Acompaña a su demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, más los recibos no satisfechos de los cánones de arrendamiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de enero del 2.005, se emplazó al demandado para el segundo dia a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de las horas de Despacho correspondientes, acto que se llevó a cabo en fecha 21 de febrero del 2.005, compareciendo el ciudadano ISNARDO ANTONIO SOLORZANO RIVAS, parte demandada en este juicio, asistido por el Abogado FRANCISCO J. MARQUEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.115 mediante diligencia que presenta por ante este Despacho, oponiendo cuestiones previas, según expresa textualmente por cuanto no está demostrada la cualidad de la parte actora ya que no se presenta título de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Igualmente señala que se oponen a la demanda en razón de que presenta defectos de forma, ya que no concuerdan los montos señalados literalmente y los indicados en números, en cuanto a lo que se refiere a los intereses moratorios demandados. Agrega el demandado que desconoce las pruebas presentadas por la actora, y que a los fines de demostrar la falta de cualidad de la actora consignan copia simple del contrato de arrendamiento inicial, el cual es un documento autenticado, suscrito entre el demandado y el ciudadano CESAR ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.477, conforme a lo cual niegan, rechazan y contradicen que el demandado deba suma de dinero alguna a la demandante.
En fecha 28 de febrero del 2.005, comparecen por ante este Tribunal los Abogados DOUGLAS PAEZ y MARIA BERNARDETTE ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.234 y 44.814, en su carácter de autos, el cual es de apoderados de la parte actora, e impugnan mediante diligencia suscrita al respecto, la copia del contrato de arrendamiento, que acompañó el demandado con la diligencia donde dá contestación a la demanda, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo del 2.005, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas, reproduce en primer lugar el mérito favorable de autos, en particular el derivado del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda; los recibos acompañados a la demanda; copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, arrendado al demandado, cuyo cumplimiento de contrato se demanda. Asimismo solicitan, se le requiera copia certificada del documento de propiedad promovido, a la Oficina de Registro respectiva, toda vez que el producido, lo es en copia fotostática. En la misma fecha, la parte demandada, promovió como prueba, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, consistente en el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR ZAMBRANO e ISNARDO SOLORZANO RIVAS, en fecha 6 de enero de 1.995, con la pretensión de demostrar la falta de cualidad de la parte actora. En fecha 4 de marzo del 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha se admitió la prueba promovida por la parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio, FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.115. En fecha 7 de marzo del 2.005, se dicta auto para mejor proveer, fijándose un término máximo de cinco (5) dias, a los efectos de la remisión a este Despacho de la copia certificada del documento de propiedad, objeto de la prueba promovida por la parte actora. En fecha 14 de marzo del 2.005, se agrega a los autos recaudos emanados del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, conformados por oficio y copia certificada del documento de propiedad, registrado por ante esa Oficina en fecha 8 de marzo de 1.982, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
En fecha 16 de marzo del 2.005, la parte actora presenta ante el Tribunal, escrito de Informes en dos (2) folios útiles, los cuales son agregados a los autos en la misma fecha, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello hace previamente las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
Nos encontramos en presencia en el caso de autos, de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, lo que conlleva, según los términos inmersos en la pretensión contenida en el libelo, tomado como documento fundamental de la acción, al análisis prolijo y detallado de los presupuestos que legalmente puedan exigirse para hacer procedente una reclamación de esta naturaleza. De esta manera, según se expresa en dicho documento, el demandado adeuda a la fecha, los cánones de arrendamiento relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero de 2.005, ascendiendo tal deuda a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), calculados a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), lo cual se traduce en un incumplimiento legal y contractual por parte del arrendatario. Es por ello, que este Juzgador pasa a analizar a continuación, la contestación de la demanda que rindió efectivamente la parte accionada, a los fines de determinar el mérito o no de la demanda intentada. En esa tarea, se halla el Tribunal con una expresión muy particular de la parte demandada, en cuyo escrito de contestación a la demanda, se lee: “Omissis......oponemos cuestiones previas por cuanto no está demostrada la cualidad de la parte actora ya que no se presenta título de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al mismo tiempo, nos oponemos a la demanda por cuanto la misma tiene defectos de forma ya que en el libelo se señala un monto en letras que no concuerda con el monto señalado en números en cuanto a la reclamación que hace la demandante sobre intereses moratorios, generando una indefensión en la parte demandada por cuanto los montos reclamados no están claramente definitivos (SIC)”. Tal forma de proponer u oponer las cuestiones previas, se encuentran muy alejadas de la técnica mínima a observar en un acto de la índole del que nos ocupa, pues se trata nada mas y nada menos que de la litis contestación o contestación de la demanda, acto en el cual tiene que ejercer el demandado, todas sus defensas y oponerlas sin omitir ninguna, según el mandato que la Ley especial aplicable en el caso de especie relaciona, conforme se denota en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En todo caso, es conocida la afirmación y reiterada la doctrina en este sentido, según las cuales en estos casos de disparidad de letras y guarismos, el valor que se toma en consideración en definitiva es el expresado en letras, constituyendo esto, una norma que perfectamente puede ser aplicada por analogía al caso de especie, contenida ella, en el artículo 415 del Código de Comercio. La aseveración hecha con antelación, sin embargo es válida para cualquier otro proceso, haciendo abstracción de la materia de que se trata en el presente caso. Ello es así, en razón y con fundamento en la claridad que debe ostentar la oposición de dichas cuestiones previas, ya que lo que debe observarse, con relación al libelo de la demanda, es la misma tesis que debe prevalecer en cuanto al análisis procesal de la contestación de la demanda, es decir que ambos actos procesales deben estar revestidos de meridiana y suficiente claridad, a los fines de no dejar lugar a dudas ni en la contraparte ni en el órgano jurisdiccional, sobre lo que se quiere expresar u oponer en el caso específico de la litis contestación. De tal manera, que no encontrando este Juzgador claridad alguna en este revoleo de defensas previas y defensas de fondo, que pretendidamente hace la parte accionada hasta la parte de la contestación de la demanda analizada, poco aporta en su criterio a favor de la defensa de dicha parte, no exponiendo con precisión a cuales cuestiones previas se refiere, lo que constituye un despropósito, ya que la falta de precisión en esta materia, impide la resolución efectiva de tal defensa, tomándose como no opuestas, y así se declara. Mas adelante expone la parte accionada, lo siguiente, según expresa: “ Por otra parte y dando contestación al fondo de la demanda, desconocemos las pruebas presentadas por la parte actora; a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte demandante, consignamos copia simple del contrato de arrendamiento, inicial a la relación arrendaticia, suscrito por el ciudadano César Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.862.477, y el ciudadano Isnardo Solórzano Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.797.018, el cual fue autenticado .....Omissis”. De tal manera la parte demandada expresa además que es por ello que niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada, deba alguna suma de dinero a la demandante por arrendamiento o por cualquier otro motivo. Igualmente estamos en presencia, en el caso de la oposición de la falta de cualidad, de una defensa de fondo, mezclada con una cuestión previa, no dando margen al estudio singular que requiere tal defensa. No obstante es necesario puntualizar en esta ocasión, que la falta de cualidad, sería la falta de legitimación, es decir, de la ausencia de la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, que es conocida con el nombre de cualidad activa. Ahora bien, si examinamos el contrato de arrendamiento como figura jurídica, consagrada con particular análisis en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, tenemos que concluir en primer lugar que no se exige en la persona del arrendador, precisamente ostentar la cualidad de propietario, que es una de las defensas que opone la parte demandada, ya que dicho contrato no es traslativo de propiedad u otro derecho real, tratándose en resumen de un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo. En consecuencia, no se entiende, en que sentido alega la parte accionada la falta de cualidad, si la vinculación jurídica deviene entre las partes por la indicación de las mismas, en el contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de demanda, y que no fue expresamente desconocido ni impugnado por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, tal como lo previene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es forzosa la aplicación de la sanción legal que conlleva tal conducta, al realizar la parte accionada un desconocimiento en forma general que como se ha expresado con antelación, marca una diferencia ostensible con lo que realmente debe efectuarse en un acto de tal naturaleza, ya que la omisión por la accionada de la especificación de tal prueba, al exponer en el acto de la litis contestatio: “desconocemos las pruebas presentada por la parte actora”, dá al traste con la pretendida defensa, dando lugar en consecuencia a la referida sanción, que a la letra indica: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, o por el contrario la falta de cualidad a la que se refiere el demandado, es por no haber demostrado presuntamente su cualidad de propietario, en cuyo caso ya se ha señalado con antelación en esta decisión que no es óbice para un contrato de las características del contrato de arrendamiento, que el arrendador no sea propietario del inmueble destinado al arrendamiento propiamente dicho, por lo cual las mencionadas defensas no pueden prosperar, y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, adicionalmente a lo que ha quedado establecido en relación con el documento aportado y adminiculado por la parte actora al instrumento fundamental de la acción, siendo éste último, el libelo de la demanda, y que se encuentra a su vez constituido por el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama, el cual como se ha expresado quedó reconocido por el silencio de la parte accionada, se encuentran las patrocinadas por la parte demandante, en cuya primera parte de su escrito de promoción, se hace referencia a dicho contrato de arrendamiento. No tienen la misma fuerza probatoria en criterio y concepto de esta Instancia, los recibos promovidos, por no emanar de la parte a quien se oponen, así como tampoco tiene relevancia jurídica ni la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se reclama a través de la presente acción judicial, ni la prueba informativa cumplida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, por no considerarse dichas pruebas idóneas en relación con lo ya pre-establecido sobre la acción de especie que nos ocupa. En lo que atañe a la prueba promovida por la parte accionada, consistente en copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado en este juicio y el ciudadano CESAR ZAMBRANO, anteriormente identificado, es necesario significar, que el mismo es un tercero, respecto a las partes en este juicio, y tal probanza pudiera haber sido de relevancia en el caso de una defensa de otra índole, mas no de esta manera tan especial, que denota una contratación de fecha anterior al contrato cuyo cumplimiento se ventila mediante este juicio, y que en todo caso, expresa en su desarrollo, que su duración será de un año contado a partir de la firma del mismo, siendo la misma, la fecha que aparece en la Nota expresada por la Oficina Pública que lo declaró autenticado en su oportunidad, siendo tal fecha 26 de enero de 1.995, oportunidad en que se suscribiera dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 102, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, lo cual le imprime un carácter irrelevante, que no influye en la decisión de la cuestión controvertida en este juicio, y así se decide.
Por tales fundamentos, la acción intentada en esta oportunidad, debe ser declarada procedente en derecho, al haberse demostrado la existencia de la relación contractual vinculante entre las partes, y no haberse comprobado por el demandado, el pago u otro hecho extintivo de la obligación, a tenor de lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana JUANA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.264.839, asistida por la Abogada MARIA BERNADETTE ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.814, contra el ciudadano ISNARDO SOLORZANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.797.018. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano ISNARDO SOLORZANO RIVAS, ya identificado, a pagar a la parte actora, ciudadana JUANA ZAMBRANO, igualmente identificada, las siguientes cantidades: 1°) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de los cánones insolutos, relativos a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,. Octubre, noviembre y diciembre del 2.004 y enero del 2.005, más los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo). 2°) La suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500, oo) por concepto de intereses moratorios, reclamados. 3°) Se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma demandada más las cantidades que se adeuden a la presente fecha, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria de este fallo. 4°) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ISNARDO SOLORZANO RIVAS, antes identificado, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los veintiocho días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2. P.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo.
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