EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 812-04
Parte Demandante: NANCY BEATRIZ JUÁREZ DE GONZALEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.093, domiciliada en la Urbanización Divina Pastora, calle 2, casa N° 160, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: JOSÉ SUSANO GONZALEZ TORRELLES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.544.521, domiciliado en la calle 2 de la Mata, entre 4 y 5, s/n, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC GONZALEZ JUAREZ, de 15, 14 y 13 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Despacho, en fecha 1-12-04, la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.324, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la Obligación Alimentaria, a instancias de la ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.327.324, en contra del ciudadano JOSÉ SUSANO GONZÁLEZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 7.544.521, en beneficio de sus hijos adolescentes, JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC, de 14, 13 y 12 años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud y recaudos acompañados consistentes en fotostátos de partidas de nacimiento y actuaciones practicadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, producidas en copia certificada por la presentante, en fecha 3 de diciembre del 2.004, se fijó provisionalmente la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 80.308,8), por concepto de obligación alimentaria, asi como la retención sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudiera percibir el obligado para el caso de adelanto, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral, y sobre el 25% de las utilidades o bonificación de fin de año que pudieran corresponderle cada año, en aras de proteger el derecho de los beneficiarios.
En fecha 20 de diciembre del 2.004, el ente empleador del obligado “DISTRIBUIDORA CARDONAL S.R.L.”, remite información, mediante la cual afirma que el obligado, se desempeña en la empresa referida con el cargo de servicio Técnico, devengando un salario de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS SEMANALES (Bs. 68.706,40), sin otras remuneraciones.
En fecha 12 de enero del 2.005, se dejó constancia de que no hubo conciliación entre las partes, en razón de que la solicitante ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ DE GONZALEZ, no compareció al acto fijado a tales efectos. En la misma oportunidad el obligado ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, ya identificado, procedió a dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, limitándose a reconocer como sus hijos a los beneficiarios, y a informar por otra parte que no piensa hacer ningún ofrecimiento.
En fecha 18 de enero se estableció nuevamente como obligación alimentaria, la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 68.706,oo), equivalentes al Veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el obligado en la empresa, para la cual presta sus servicios “Distribuidora Cardonal S.R.L.”, ordenándo su retención por dicho ente empleador.
En fecha 24 de enero del 2.005, la parte actora, solicitante ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ DE GONZALEZ, promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; consignó recibos y facturas demostrativas de gastos realizados, en cuanto a la alimentación de sus hijos, es decir los beneficiarios de la obligación alimentaria; Inspección Judicial en la Distribuidora Cardonal, a los fines de dejar constancia según los Libros de Contabilidad de dicha empresa, del sueldo actual y demás beneficios que pudiere recibir el obligado, o en su defecto, requerir las nóminas de pago o recibos con tal objeto. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En fecha 25 de enero del 2.005, se trasladó y constituyo el Tribunal en la Calle 2 con avenida 5 de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, sede de la empresa “Distribuidora Cardonal”, practicándose la Inspección Judicial promovida como prueba por la solicitante
En fecha 27 de enero del 2.005, se ordenó mediante auto para mejor proveer, oir a los adolescentes beneficiarios, a los fines de que expresaran libremente su opinión en el presente juicio, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo lugar dicho acto en fecha 10 de febrero del 2.005, oportunidad en la cual los mencionados beneficiarios expresaron su opinión, y siendo ésta la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
El presente caso, se refiere a la fijación de la obligación alimentaria, la cual no es sino el efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos mientras no hayan alcanzado la mayoridad, excepción hecha de aquellos casos, que aún habiendo traspasado dichos hijos, el umbral de la mencionada mayoría de edad, se encuentren estudiando o por causas de salud, requieran la prolongación de dicha protección de sus padres.
Dicho lo anterior, corresponde examinar a continuación si existe la filiación comprobada en autos, que dé marco exacto al derecho de los señalados beneficiarios, a la obligación alimentaria respectiva. En esa tarea, el Tribunal pasa a realizar el examen detenido de los autos, con el objeto de tal comprobación, encontrando insertos a los mismos copias de las partidas de nacimiento de los mencionados beneficiarios, integrando con otros recaudos, la copia certificada emanada del Organismo solicitante, es decir el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, apreciando en todo su valor dichas copias, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo antes expresado, se hace necesario, analizar los autos con vistas a la determinación de la capacidad económica del obligado, que contribuyan a formar criterio para realizar la fijación de la obligación alimentaria solicitada. En este sentido, se observa que la capacidad económica pudiera extractarse de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, tarea que asume el Tribunal, pasando de seguidas a examinar las presentadas por la parte solicitante, quien promovió una serie de recibos de compras de víveres, que nada aportan al mérito de la presente causa, además de no haberse cumplido en relación a esta prueba en todo caso, con el dispositivo señalado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Inspección Judicial practicada, la cual fuera promovida igualmente durante el lapso probatorio por la solicitante, se evidencia de la misma, que el obligado, ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, labora efectivamente en la empresa “DISTRIBUIDORA CARDONAL S.R.L.”, siendo el último salario que devenga en la actualidad, conforme a los recibos examinados a través de la mencionada inspección judicial, la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS SEMANALES (Bs. 68.706,40). Tal aseveración no contradice la obligación en que se encuentra la empresa para la cual labora el ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, de cancelar a sus trabajadores el Salario Mínimo Nacional, fijado conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, que asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20). Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se hace necesario proceder a la fijación de la obligación alimentaria, en un porcentaje mínimo, que contribuya de alguna manera a satisfacer las necesidades de los adolescentes beneficiarios, por lo que éste Juzgador encuentra como medio idóneo para tal fijación, aún trabajando el obligado bajo relación de dependencia, un porcentaje del salario Mínimo Nacional, señalado que no debe ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), esto es la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), MENSUALES, cantidad ésta en que se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC GONZALEZ JUAREZ.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 1-12-04, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.324, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana NANCY BEATRIZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.327.324, en contra del ciudadano JOSÉ SUSANO GONZÁLEZ TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N ° 7.544.521, en beneficio de sus hijos adolescentes, JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC, de 15, 14 y 13 años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC GONZALEZ JUAREZ, adolescentes de 15, 14 y 13 años de edad respectivamente, en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad ésta que deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto y para una mayor garantía del cumplimiento de dicha obligación, se ordena la retención por el ente empleador de la suma fijada en concepto de obligación alimentaria, tal y como se ha comenzado a efectuar en este procedimiento, realizando dicho ente, los depósitos correspondientes por mensualidades adelantadas, en la Cuenta de Ahorro abierta con este objeto en el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., signada bajo el N° 0410-0011-21-011-424121-8, ordenándose participar lo conducente mediante Oficio, al Gerente de la empresa “DISTRIBUIDORA CARDONAL S.R.L”., ciudadano JUAN GIMENEZ. Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40) que deberán ser depositados por el obligado alimentario JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de pensiones alimentarias se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-21-011-424121-8, abierta a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes. Se ratifica la medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudiera percibir el obligado ciudadano JOSE SUSANO GONZALEZ TORRELLES, en caso de adelanto, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, con el objeto de asegurar los derechos que le corresponden a los tantas veces mencionados beneficiarios, adolescentes JOSUE ENMANUEL, SAMUEL ELIEZER y SAMIR ISAAC GONZALEZ JUAREZ, de 15, 14 y 13 años de edad respectivamente. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete dias del mes de marzo del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Juana Goyo
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