En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 a.m., se traslado y constituyo este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara; por indicación y compañía de la abogado Gisela Ruiz, Inpreabogado N° 50.327, en la siguiente dirección: Urbanización “Camino a La Mendera”, acceso I, calle N° 9, casa N° 9-1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con ocasión del juicio Cobro de Bolívares (vía intimación), intentado por la abogado Gisela Rivas en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos José Manuel Cedeño Figueredo y Raúl Cedeño contra el ciudadano: Cruz Alberto Oropeza Figueredo, para practicar medida de Embargo Preventivo. Se designa como Depositario Judicial de los bienes a embargar a la Depositaria Barquisimeto, C.A, representada en este acto por el ciudadano Giovanny Marchori, títular de la cedula de identidad N° 5.251.231, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y como perito avaluador, ala ciudadano: Miguel Angel Camacho, títular de la cedula de identidad N° 13.034.936, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. Una vez en el lugar se hicieron los toques de Ley en la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por el ciudadano Cruz Alberto Oropeza Figueredo, títular de la cedula de identidad N° 9.250.390, demandado en este acto, a quien se le notifico la misión del tribunal. En este estado la parte actora, expone: “Señalo para ser embargado los siguientes bienes es todo”, seguidamente el perito-avaluador procedió a realizar el inventario de los bienes señalado por la parte accionante, siendo los siguientes: 1.- Un (01) Vehículo propiedad del demandado, ciudadano Cruz Alberto Oropeza Figueredo, antes identificado, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F1518A F150XL 4x2, año: 1.998, Color: verde, serial de carrocería: AJF1WP-16256, serial del motor: W-A16256, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, peso: 2.955 Kg., Capacidad: 951 Kg., Placas: 51W-PAA; dicho vehículo presenta las siguientes condiciones: A.- Carrocería y pintura en mal estado. B.- Presenta abolladuras y rayones en forma generalizadas. C.- Cajón o Cabina en mal estado. D.- Parachoque-Trasero hundido y ambas puertas rayadas. E.- Parilla frontal rota y parachoque delantero, presento abolladura y rayones. D.- Posee batería marca DUNCADE de 700 amp. E.-el motor se encuentra sucio y con bote de aceite. F.- Parte del cajón o cabina se encuentra recubierta con protector plástico negro, marca DURALINE, en mal estado. G.- la mica trasera de cabina parte exterior se encuentra rota. H.- Cauchos traseros, marca FIRESTONE, modelo FIRESHAWK, 2T265/75R16 M/S, en mal estado. I.- Caucho de repuesto muy liso. J.- Cauchos delantero marca Pirelle, modelo: Escorpio AT LT265/75R16, muy usado presenta desgaste en su parte exterior. K.- Rines originales en acero; pintado en color plata, parte interior en mal estado. L.- Los asientos se encuentran sucios y rotos tapicería de puerta en mal estado, guantera en mal estado, techo sucio con luz interna sin mica, reproductor original, marca FORD, con ecualizador marca NIPPON-AMERICAN, F.- Se ignora el funcionamiento mecánico, hidráulico y eléctrico del referido vehículo, valorado por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000,00). Este Tribunal deja constancia que el vehículo antes descrito pertenece al demandado según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha: 07-12-2000, inserto bajo el N° 17, tomo 17, tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria. En este estado hizo acto de presencia el abogado Crisanto Antonio Pérez, inpreabogado N° 13.198, quien asiste al ciudadano Cruz Alberto Oropeza Figueredo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, Declara Ejecutado el Embargo Preventivo, ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recaído sobre el vehículo señalado por la parte actora, se desposesiona jurídicamente colocándolo en Posesión de la Depositaria Barquisimeto, C.A., representado en este acto por el delegado antes identificado. En este estado el demandado ciudadano Cruz Alberto Oropeza, asistido por el abogado Crisanto Antonio Pérez, expone: En este quiero dejar expresa constancia que por ningún respecto convalidamos los errores del proceso, que se hayan cometido en la aprobación y remisión de la medida preventiva de Embargo por cuanto Yo Cruz Alberto Oropeza, hice negociaciones con la Empresa PUBLIGENESIS, C.A. y no con las personas naturales Joan Cedeño y Raúl Cedeño, quienes se presentan a través de su representante legal para ejercer esta medida de embargo, pero como quisiera que el tribunal se encuentra constituido en mi casa-habitación, ubicada en la Urbanización Camino a la Mendera, Acceso I, Calle 9, N° 9-01 del Municipio Palavecino del Estado Lara y se estuvo embargando bienes de mi propiedad es por lo que ofrezco como pago a la representante legal Endosataria en Procuración de la letra de cambio objeto de la medida, a los fines que suspenda el embargo la suma de bolívares Tres Millones Novecientos Diez Mil exactos (Bs. 3.910.000,00), según cheque N° 60-25961523, del Banco Fondo Común (Banco Universal) de Barquisimeto, de la cuenta corriente N° 0151031804413101587, de fecha: 03-03-2005 y cuya cantidad la ofrecemos realizando la misma salvedad anterior en cuanto lo expresado en el despacho para ser cancelación del monto de la deuda o sea cuenta de esta de la costa procesales, depositario y perito, reservándome la oportunidad legal del proceso para ejercer todos las demás acciones que conforme a la constitución y leyes me corresponde, es todo”. Seguidamente la parte actora, expone: “ No acepto el convenimiento expresado por el demandado y en tal sentido propongo los siguientes términos: Primero: Tres Millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) como parte de pago a la cantidad de Seis Millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de Tres Millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) por la parte demandada en Noventa (90) días, específicamente el día viernes 03 de Junio del presenta año, a las 10: 00 a.m., en el tribunal de la causa, esto ultimo referente a la cantidad adeudada. Segundo: La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil bolívares exactos (Bs. 750.000,00), como abono a Costas procesales y tercero: la cantidad de Ciento Sesenta Mil bolívares exactos (Bs. 160.000,00) correspondiente al pago del perito y Depositario. Cuarto: Solicito al Tribunal que el vehículo embargado preventivamente se deje bajo la guarda y custodia del demandado, hasta tanto no se ha cancelado el resto de la deuda, señalada en el despacho, es decir la cantidad antes señalada, mas el resto de la costa, es todo”. En este estado el demandado Cruz Alberto Oropeza, asistido por el Abogado Crisanto Pérez expone nuevamente: “Acepto la contraoferta realizada por el representante legal endosataria en procuración y ratifico en todas sus partes y contenido mi exposición anterior la cual haré valer en su oportunidad legal por ante el tribunal de la causa, es todo”. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda dejar el bien embargado preventivamente bajo la guarda y custodia del demandado ciudadano Cruz Oropeza, títular de la cedula de identidad N° 9.250.340, a solicitud de la parte actora, quien acepta la responsabilidad sobre el recaído con la firma al pie de la presente acta. En este estado la parte demandada, expone: “Solicito al tribunal copias certificadas de todo lo actuado, es todo”. Este tribunal deja constancia que se le cancelo al delegado de la Depositaria y al Perito Avaluador la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00) a cada uno por tres (03) hora de labor prestada. Siendo las 1:45 p.m., se ordeno el regreso del tribunal a su sede de origen. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Fdo. LA JUEZ PROVISORIO, (FIRMA ILEGIBLE), ABG. GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ (L.S.); Fdo. Parte Actora, Abg. Gisela Rivas. (Firma Ilegible). Fdo. Demandado-Notificado (firma ilegible) Cruz Oropeza Figueredo. Fdo. Depositario, Giovanni Marchori (firma ilegible). Fdo. Abogado Asistente, Crisanto Pérez (firma ilegible). Fdo. Perito-Avaluador, Miguel A. Camacho (firma Ilegible). Fdo. La Secretaria, Abg. Yetzaida M. Toro Varela (Firma Ilegible) (L.S.). Otro si: Este Tribunal deja constancia que el convenimiento celebrado entre las partes, en todo y cada uno de los términos anteriormente expuestos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.- Fdo. LA JUEZ PROVISORIO, (FIRMA ILEGIBLE), ABG. GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ (L.S.); Fdo. La Secretaria, Abg. Yetzaida M. Toro Varela (Firma Ilegible) (L.S.)